REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 18756

En fecha 03 de mayo de 2000 los abogados Gonzalo Pérez Peterson y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.960 y 61.471, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.823.872, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra la Resolución N° RI-36, dictada en fecha 14 de junio de 1999 por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue notificado mediante Oficio N° 004725 de fecha 6 de octubre de 1999.
Admitiéndose en fecha 14 de julio de 2000, la querella por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo cual se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, y se solicitó el expediente administrativo del recurrente.
El día 02 de agosto de 2000, la abogada Carmen Delgado Pérez, en su carácter de sustituta delegada del ciudadano Procurador General de la República, contestó la presente querella.
En fecha 07 de agosto de 2000, el Director de Personal (E) del Ministerio querellado remitió copias del expediente disciplinario de carácter disciplinario del querellante constante de doscientos veintiún (231) folios útiles; ordenándose en auto de fecha 08 de agosto del mismo año, agregarse a los autos y formar pieza por separado con dichos antecedentes administrativos del expediente disciplinario.
En la oportunidad de la etapa probatoria la abogada Carmen Delgado Pérez en su carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó el día 09 de agosto de 2000, escrito contentivo de promoción de pruebas.
Visto que se consignó el expediente administrativo de personal constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles y el expediente disciplinario constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles del recurrente, en fecha 09 de agosto de 2000, mediante auto de fecha 11 de agosto del mismo año se ordenó agregar los mismo a los autos y abrir dos (2) piezas por separadas contentivas de los expedientes antes señalados.
En auto de fecha 21 de septiembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas; así mismo se ordenó oficiar a la Empresa Desarrollos Urbanísticos Margarita C.A. (Dumar C.A.) a los fines de que informara sobre los solicitado en el capitulo IV, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, y se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba testimonial solicitada en el capitulo III.
Consignado en fecha 25 de octubre de 2000 expediente administrativo del recurrente constante de doscientos ochenta y uno (281) folios útiles, se ordenó mediante auto de fecha 30 de octubre del mismo año agregarlo a los autos y abrir pieza separada con el mismo.
En autos de fecha 30 de octubre de 2000 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa realizó cómputo para determinar el lapso de evacuación de pruebas, determinándose que el mismo había precluído, remitiéndose dicho expediente al Pleno del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio en auto de fecha 06 de noviembre de 2000, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente al cual acudieron ambas partes, presentado sus respectivos escritos de informes en fecha 09 de noviembre de 2000.
El día 23 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Posteriormente, fue fijada continuación de la causa por treinta días (30) días más para dictar sentencia en auto de fecha 07 de mayo de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de marzo de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio. Y mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, este Juzgado ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la parte querellante que su poderdante fue objeto de destitución del cargo de Ingeniero Químico Jefe I, adscrito a la Región Nueva Esparta del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por encontrarse incurso, a juicio de la Administración en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa, atinente a la “falta de probidad”. Al respecto comienza por indicar que a su representado se le formularon cargos mediante notificación que se le hiciera mediante oficio N° 04482, señalándose en el mismo el hecho de estar presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en los ordinales 2° y 6° del artículo 62 ejusdem, a saber, “falta de probidad” y “solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario”.
En cuanto a la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, acto presentemente impugnado, la representación judicial de la parte actora indica que en el mismo, al señalarse únicamente la causal de “falta de probidad” como el supuesto demostrado en el procedimiento disciplinario, debe entenderse que la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 62 de la previamente mencionada Ley de Carrera Administrativa referente a la “solicitud y recepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario” no procede, por lo cual alega que se incurrió en absolución de instancia. Afirman que su actuación en dicho procedimiento administrativo fue correcta y ajustada para la buena defensa de su poderdante, por lo que desestiman lo señalado en el acto impugnado según lo cual la representación de la parte actora trató de confundir los alegatos esgrimidos en el procedimiento administrativo en cuestión.
Continúan indicando como vicios del acto impugnado la absolución de la instancia ya que, según alegan se violó el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se resolvieron todas las defensas opuestas en el procedimiento administrativo en cuestión, además de ser silenciada parcialmente, según afirma, lo referido a la falta de legitimación del denunciante. Por otra parte alegan la falta de eficacia probatoria de las pruebas trasladadas del juicio penal al nuevo procedimiento ya que las mismas fueron practicadas durante la etapa sumarial del juicio penal no debiendo tener eficacia en el nuevo juicio civil, ya que se estaría violando el secreto sumarial y el juramento de testigos; ocurriendo en el presente caso que la formulación de cargos se fundamenta en testimoniales evacuadas en el juicio penal. Razón por la cual solicitan no sean apreciadas las pruebas trasladadas del juicio penal al procedimiento disciplinario seguido contra nuestro representado.
Por otra parte arguyen la ausencia de legitimación activa del denunciante ya que, según alegan los apoderados judiciales de la parte actora, se desprende de la última modificación de los estatutos de la Sociedad Mercantil DUMAR C.A., que el denunciante ciudadano FLORENCIO GARCIA, no tiene el carácter de Director que se atribuye; tal como pretendió demostrar la cualidad consignando carta donde supuestamente lo autorizaban a realizar los trámites correspondientes a los terrenos propiedad de dicha sociedad, documento que a todo evento desconoce la parte actora, toda vez que, según señalan, no legitima al denunciante. Igualmente, en dicho escrito libelar la parte recurrente alega la violación del principio de igualdad y a la no discriminación, por cuanto no se le abrió averiguación administrativa alguna al mencionado ciudadano Florencio García quien confesó haberle entregado una suma de dinero al querellante; no tratándosele con la misma celeridad, diligencia y dureza como se ha tratado al recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado y su absolución por inconstitucionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, en la querella, la parte accionante alega la existencia de desviación de poder toda vez que la funcionaria Goeryl Meléndez abogada presuntamente adscrita a la Dirección de Personal del Ministerio recurrido, abusando del poder del que estaba investida, con la anuencia de la Directora de la Región de Nueva Esparta, le montó una trampa al querellante, del tipo solamente permitido por la ley en materia de drogas y de obligatoria autorización por parte de los órganos de la jurisdicción penal y no del órgano administrativo querellado. Igualmente, señalan que en el acto recurrido no se logró demostrar la falta de probidad en los autos, ya que sólo se basó en el testimonio rendido en sede administrativa por el recurrente y los alegatos expuestos por sus representantes judiciales en el escrito de contestación de cargos; así mismo indican que fue indebidamente interpretado y aplicado el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Mencionan que, con el montaje que se le hizo a su representado, no se logró probar cuestión diferente a que ingirió bebidas alcohólicas con un supuesto tramitante de un permiso ante el Ministerio, aunado al hecho de que dicho permiso ya había sido dictado. Por lo que solicitan la nulidad del acto impugnado por ser desproporcionada la sanción de destitución toda vez que, según indican los representantes de la parte actora, no se probaron los hechos por los cuales fue destituido el querellante, concluyendo que se violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además afirman que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho por no existir prueba de la falta de probidad sino, por el contrario, la existencia de una trampa por parte de funcionarios del Ministerio querellado. Igualmente, alegan que la Administración Pública de manera sobrevenida invocó de forma innovadora unas normas contenidas en el artículo 17 ordinal “A” del Código de Conducta de los Servidores Públicos de fecha 13 de julio de 1998, publicado en Gaceta oficial N° 36.496 del 15 de julio de 1998, las cuales a lo largo del proceso no habían sido invocadas, lo que deriva, según afirman, en que el acto objeto del presente recurso sea inmotivado de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, alegan que en el acto destitutorio la Administración incurrió en falta de apreciación y valoración de pruebas que cursaban en autos, la cual de la simple lectura del acto de formulación de cargos se observa claramente; ello producto de limitarse a la transcripción de las pruebas y la calificación de referenciales a las pruebas que favorecían al querellante, lo que constituye un vicio conocido como silencio de prueba.
Culmina la presente querella reiterando la solicitud de que sea declarada la nulidad del mencionado acto de destitución contenido en la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, cuyo recurso de reconsideración fuese declarado sin lugar por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales Renovables mediante oficio N° 000557 de fecha 23 de febrero de 2000, y que, una vez declarada la nulidad del acto sea incorporado el recurrente al mismo cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario público, desde la fecha de su desincorporación hasta la efectiva reincorporación al cargo.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada Carmen Delgado Pérez, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En primer término, opone como cuestión previa la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, según alega, el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, la cual fue notificada al querellante mediante oficio N° 004725 de fecha 06 de octubre del mismo año, siendo recibida por él en fecha 22 de octubre del mismo año, transcurriendo desde dicha oportunidad hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 03 de mayo de 2000, un lapso mayor a seis (6) meses.
Así mismo, como contestación de la República, la sustituta de la República rechazó, negó, y contradice todas las pretensiones del ciudadano MAXIMILIANO GUEVAR RIOS, tanto en los hechos como en el derecho, ya que, según afirma, la decisión de destituirlo obedeció al análisis previo del expediente disciplinario abierto con motivo de haber recibido dinero proveniente de un tercero, valiéndose de su condición de funcionario público. Sostiene que la aplicación de la medida es congruente con las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron apreciadas en todo su valor probatorio por parte de la Administración, habiéndose aplicado el principio de exhaustividad de la decisión.
En defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, la Procuraduría General de la República afirma que la decisión adoptada por la Administración estuvo ajustada a derecho, porque la misma deviene de un procedimiento jurídicamente válido, ya que efectivamente fue analizada objetivamente la declaración rendida por el ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RIOS, en la cual reconoció haber recibido un sobre contentivo de un dinero, proveniente del ciudadano Florencio García; por ello sostiene en su escrito de contestación que las afirmaciones de los apoderados del actor, en lugar de beneficiar los intereses del querellante reiteran los hechos por los cuales fue destituido, específicamente el reunirse con un empleado de la empresa tramitante de autorización de desafectación ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a ingerir bebidas alcohólicas, recibiendo del mismo una cantidad de dinero.
Continúa la sustituta de la Procuraduría General de la República exponiendo que con el simple análisis lógico de los hechos reconocidos por la parte recurrente se observa que no es posible la razón expresada por el querellante sino la conclusión de que efectivamente recibió cantidad de dinero valiéndose de su condición de funcionario. Agrega que, a pesar de haberse efectuado dicha confesión en sede administrativa y no ante un juez, los principios del derecho civil son los parámetros orientadores de la Administración, como régimen supletorio, para valorar las pruebas, por cuanto en el Derecho Administrativo no existe un sistema autónomo de tal valoración probatoria, por lo que las declaraciones realizadas en sede administrativa no objetadas por el declarante deben ser valoradas en todo su contenido.
Igualmente sostiene que se respetó el principio de congruencia positiva, pues la Administración adecuó la decisión a los alegatos, defensas y probanzas cursantes en el expediente sustanciado en sede administrativa con motivo de la averiguación disciplinaria, fundamentada en los artículos 111 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En cuanto a los otros vicios denunciados por el querellante considera que la alegada motivación sobrevenida no afecta la Resolución impugnada, por cuanto sería un argumento secundario, pues, según sostiene, el argumento primario de la Administración se basta por sí solo, es decir, resultó suficiente en derecho para la adopción de la sanción.
Por otra parte, la alegada absolución de instancia, en opinión de la representación judicial de la República, es irrelevante si la persona que entregó dinero a MAXIMILIANO GUEVARA RIOS, era o no representante legal de la empresa, por cuanto para la sanción de destitución es suficiente que, con motivo del desempeño de sus funciones públicas, y con el objeto de tramitar una autorización concerniente al Ministerio donde desempeñaba tales funciones haya recibido dinero indebidamente de cualquier persona. Así mismo, considera que, contrario a lo afirmado por la parte querellante, en el procedimiento disciplinario no hubo traslado de pruebas ya que resultó suficiente la declaración rendida en sede administrativa por el recurrente para considerar procedente la sanción.
En cuanto a la alegada ausencia de legitimación activa del denunciante y la no apreciación de su testimonio la parte querellada considera que consta en el expediente disciplinario que el ciudadano Florencio García acudía al Ministerio recurrido, con el objeto de realizar los trámites encaminados a obtener un permiso a nombre y a favor de la empresa DUMAR C.A., quedando demostrando en opinión de la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así mismo considera que no hubo violación del principio de igualdad y a la no discriminación toda vez que sostiene que es irrelevante en el proceso que a otros funcionarios no se les haya sancionado, por cuanto, no resulta obligatorio aplicarles a todos los presuntos infractores de la norma sanciones al mismo tiempo.
Por otra parte alega en la contestación de la República que no ocurrió en el presente caso desviación de poder toda vez que hubo adecuación entre la acción adoptada por la Administración y la norma que le sirvió de sustentación, ya que existe coincidencia entre la finalidad perseguida por la norma y el contenido de la Resolución. Igualmente la parte querellada mantiene que consta en el expediente disciplinario que el recurrente recibió indebidamente dinero en razón del ejercicio de sus funciones, lo cual en su criterio es suficiente en derecho para estimar consumada la falta de probidad, generadora de la sanción, por lo que pide que se estime como improcedente la alegada falta de demostración de la falta de probidad.
Indica con relación al falso supuesto que según la parte recurrente vicia el acto impugnado, que la representación judicial de la parte actora reconoce que el funcionario destituido efectivamente recibió dinero. Aunado a lo anterior en su escrito de contestación la parte querellada resalta que existe contradicción entre la declaración del querellante en sede administrativa y lo narrado por los apoderados en el escrito libelar, específicamente cuando éstos últimos señalan que el actor se encontró el dinero olvidado por el señor Florencio García, mientras que en la declaración rendida el actor indicó que iba a llevar el sobre contentivo del dinero al automóvil del mencionado señor Florencio García. En consecuencia, menciona que dicha contradicción sustenta el acto dictado por la Administración.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios inherentes a su condición de funcionario público, la sustituta de la Procuraduría General de la República considera que resulta genérica, indeterminada, imprecisa y circunstanciada, impidiendo a la Administración tramitar pago alguno; por lo que se solicitó se reiterara el criterio sostenido por este honorable tribunal en innumerables sentencias, según la cual, resulta improcedente declarar con lugar una petición planteada de dicha manera. Por lo tanto culmina el escrito libelar solicitando se declarara sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, dictado por el ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual fue notificado mediante Oficio N° 004725 del 6 de octubre del mismo año librado por la ciudadana Goeryl Meléndez, en su carácter de Directora de Personal, por delegación de Atribuciones y Firma contenida en Resolución N° 135 del 18 de junio de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.727 del 21 de junio del mismo año. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte querellada alegó la caducidad de la presente acción toda vez que la misma fue interpuesta el 3 de mayo de 2000 cuando el referido acto recurrido fue notificado el 22 de octubre de 1999, tal como lo alega la misma parte actora en su escrito libelar y como consta de copia certificada que riela al folio 224 del cuaderno separado contentivo de Expediente Disciplinario identificado como “I” y al folio 172 del cuaderno separado contentivo de Expediente Disciplinario identificado como “II”.
Por lo tanto, siendo este argumento un requisito de admisibilidad de orden público debe este Sentenciador analizar el mismo antes que al resto de los alegatos esgrimidos en el presente juicio, cuestión que se hace de la manera siguiente.
Efectivamente como fue alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República se observa que el acto presentemente recurrido fue notificado al funcionario querellante en fecha 22 de octubre de 1999, cuestión que de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa agota la vía jerárquica, toda vez que el mismo entra en el supuesto contemplado en dicha disposición legal al consistir en una decisión emanada del Ministro correspondiente, siendo uno de los órganos señalados en el artículo 6 ejusdem. De manera tal que, como ha señalado este mismo Sentenciador en otras oportunidades, ello implica que los actos administrativos de contenido funcionarial, es decir, aquéllos dictados en ejercicio de la competencia en todo lo relativo a la función pública y la administración de personal, “causan estado”, siendo por ende especial el sistema de control del ejercicio de la función pública, tanto administrativo como contencioso administrativo, preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa el cual establece en su artículo 64 que los actos administrativos de contenido funcionarial son recurribles en sede judicial mediante querella de conformidad con el artículo 74 ejusdem en el lapso de seis (6) meses a partir del hecho que dio lugar al ejercicio de la acción previo agotamiento de la instancia conciliatoria establecida en el parágrafo único del artículo 15 ejusdem; frente al sistema de control administrativo ordinario o general regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sede administrativa y por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente derogada, en sede contencioso administrativa, en el cual debían ejercerse los recursos administrativos para que pudiera agotarse la vía administrativa, obteniéndose un acto administrativo que haya “causado estado”, el cual podría entonces ser impugnado en sede judicial. Por lo tanto, contrariamente a lo expresado por la representación judicial del querellante en su escrito de informes, el acto administrativo definitivo de contenido funcionarial que “causó estado” fue el contenido en la Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999, contra el cual el funcionario afectado debía interponer recurso contencioso administrativo mediante querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación del mismo, previo agotamiento de la instancia conciliatoria, la cual no es igual a la vía administrativa establecida en el sistema recursivo general u ordinario.
Ahora bien, no obstante lo anterior, las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares o no normativos deben cumplir con lo establecido en la antes mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de lo establecido en su artículo 1°, específicamente en los requisitos preceptuados en el artículo 73 el cual contempla que las mismas deben contener el texto íntegro del acto que se notifica, indicando los recursos que procedan en su contra, los términos en los cuales deban ser ejercidos y los órganos administrativos o jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse so pena de no producir efecto alguno tal como lo determina el artículo 74 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, puede verificarse el Oficio N° 004725 de fecha 6 de octubre del mismo año suscrito por la ciudadana Goeryl Meléndez, en su carácter de Directora de Personal señalado ut supra, que constan en copias simples consignados por la parte actora a los folios del 30 al 37 del expediente principal y en copias certificadas en el cuaderno separado contentivo de Expediente Disciplinario identificado como “I” desde los folios 172 al 179 y en el cuaderno separado contentivo de Expediente Disciplinario identificado como “II” a los folios del 224 al 231.
En tal sentido se observa que en el mismo se señaló que el querellante podía ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Despacho del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dentro de los quince (15) días siguientes, así mismo se señala que podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo por ante el entonces existente Tribunal de la Carrera Administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio querellado. Por ende, se evidencia que el querellante, antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, interpuso recurso de reconsideración en los términos establecidos en la notificación del acto recurrido por cuanto en el mismo se estableció equivocadamente la posibilidad de interponer de manera alternativa cualquiera de dichos recurso, por lo que, aunado a lo anteriormente analizado, tal como lo prescribe el artículo 77 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que dicha escogencia del recurso administrativo de reconsideración por parte del accionante fue sobre la base de información errónea contenida en la notificación ya mencionada.
De manera que, por cuanto fue ejercido por el querellante Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en fecha 5 de noviembre de 1999, de conformidad con lo indicado en la notificación del acto de desitución originario antes referido, tal como se desprenden de Resolución Nº RI 204 de fecha 29 de diciembre de 1999, que consta en copia certificada que riela desde el folio 162 hasta el folio 166 del Cuaderno Separado contentivo del Expediente de Personal identificado “I”, notificado mediante Oficio Nº 000557 de fecha 23 de febrero de 2000, cuyo original consta del folio 26 al 29 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual se declaró inadmisible dicho recurso administrativo por cuanto se estableció que el único recurso ejercible por la parte actora su destitución era la querella funcionarial por ante el actualmente extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se desestima el alegato de caducidad de la acción esgrimido por la parte actora entendiéndose como válida y legalmente interpuesta la presente querella funcionarial, y así se declara.
Decidido como ha quedado la alegada inadmisibilidad de la presente querella por caducidad de la acción, procede este Sentenciador a pronunciarse respecto del resto de los alegatos esgrimidos por las partes en los términos siguientes.
En primer término sentido ha sido alegada por la actora la ilegalidad del acto impugnado por considerar que se violó lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en el mismo se absolvió la instancia toda vez que, según indica, fueron silenciados los elementos argüidos por el querellante en el procedimiento disciplinario, consecuencialmente dejando de resolverse todas las defensas esgrimidas por el querellante en el procedimiento disciplinario; sin embargo, por cuanto el querellante en su escrito libelar no específica cuáles defensas opuestas por parte de su representado en el procedimiento disciplinario fueron silenciadas por el Ministerio querellado en el acto destitutorio presentemente impugnado, debe este Sentenciador desestimar dicho alegado vicio por genérico e impreciso. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la falta de legitimidad activa del denunciante, específicamente el ciudadano Florencio García, por cuanto, según alega la parte actora, no tiene la cualidad o condición de representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos Urbanísticos Margarita (DUMAR, c.a.), considera este Sentenciador referir a lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que señala lo siguiente:

“Artículo 110: En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.” (Resaltado de este Juzgador)

Vista la disposición anteriormente transcrita se observa que la competencia para solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria es del Director o funcionario de mayor jerarquía de la unidad administrativa de nivel similar, no especificándose la fuente de la cual puede llegar a tener conocimiento de los presuntos hechos cometidos por el funcionario correspondiente, siendo precisamente ese el objeto mismo de la apertura de la averiguación administrativa a fin de verificar si existen fundadas razones para el inicio del procedimiento administrativo de tipo disciplinario, en el cual participará el funcionario en cuestión. Por ende, considera este Juzgador que debe concluirse que la atribución que tiene la referida autoridad administrativa para solicitar a la Oficina de Personal la averiguación administrativa es independiente de la fuente por la cual tuvo conocimiento de los hechos o conductas en que presuntamente haya incurrido el funcionario, que ameritaban la sanción disciplinaria de destitución, razón por la cual mal podría entenderse que existe una legitimidad para formular una denuncia por haber supuestamente incurrido un funcionario en causal de destitución.
En consecuencia, estima irrelevante para este Sentenciador la alegada falta de cualidad o condición del ciudadano Florencio García como director o representante legal de la empresa tramitante en cuestión denominada DUMAR, c.a., a los fines de considerar viciado de nulidad el inicio de la averiguación administrativa a la cual estuvo sometido, el cual se materializó mediante acto emanado de la Dirección de Personal en fecha 10 de agosto de 1998 como consta en copia certificada al folio 42 del Cuaderno Separado II y al folio 90 del Cuaderno Separado I, anteriormente indicados, y la consecuente apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, el cual se efectuó mediante acto de notificación contenido en oficio N° 04482 de fecha 30 de noviembre de 1998, recibido en fecha 3 de diciembre del mismo año tal como riela del folio 110 al 135 del mencionado Cuaderno Separado II y desde el folio 162 hasta el 187 del Cuaderno Separado I, contentivos del Expediente Disciplinario del querellante; por lo que tampoco se estima como vicio el que el acto sancionatorio impugnado haya, tal como lo afirma el accionante, silenciado el presente alegato del querellante. No obstante lo anterior, observa este Sentenciador que en el acto de destitución impugnado contenido en Resolución N° RI-36 de fecha 14 de junio de 1999 se señala, tal como consta al folio 165 del Cuaderno Separado identificado con el número II, y en el folio 217 del Cuaderno Separado identificado con el número I, ambos contentivos del Expediente Disciplinario del querellante, lo siguiente:

“(omissis) … puede decirse que la Ley atribuye a la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, independientemente o no, de que el particular tenga interés en el asunto, ya que basta que la Administración tenga conocimiento de algún hecho irregular cometido por el funcionario, para que se proceda al inicio de la averiguación del caso, y su testimonio rendido en sede administrativa, será valorado por la propia Administración, teniendo ésta la potestad de comprobar por los medios que estime conveniente, la veracidad o no de tales hechos conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En tal sentido evidencia este Sentenciador que en el acto destitutorio recurrido no fue silenciado el alegato presentemente analizado de falta de legitimidad del denunciante, estando además de acuerdo con los términos en que fue analizado dicho argumento en tal decisión administrativa de destitución, por lo que se declara improcedente el alegato según el cual fue silenciado el alegato de falta de legitimidad del denunciante, y así se decide.
Por otra parte, con relación al alegato de la parte actora según el cual afirma que en el acto de destitución impugnado no fue efectivamente probado en autos que el querellante incurrió en falta de probidad, considera necesario este Sentenciador referir al concepto que de tal figura ha dado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, tal como fue señalado en el acto destitutorio, declaró lo siguiente:

“… De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad esta indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”

De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en este caso en particular, en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas. Por lo tanto, debe entenderse que esta causal de destitución contemplado en el primer supuesto contenido en el numeral 2 del tantas veces repetido artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es resultado de una valoración o juicio apreciativo según el cual el órgano correspondiente le atribuye o califica a unos hechos o a cierta conducta de un funcionario un significado o sentido ético o moral contrario al que deben mantener u observar los funcionarios de la Administración Pública, traduciéndose ello en un perjuicio a la Administración Pública. En consecuencia, deben diferenciarse los supuestos de destitución que son resultado de un juicio de tipo subjetivo o axiológico, tal como el del presente caso, de otros que son de tipo objetivo, es decir, en los cuales debe determinarse la realización de un hecho, el cual en caso de verificarse, trae como consecuencia la destitución.
En este mismo sentido, siendo uno de los supuestos objetivos el contemplado en el numeral 1, “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año.”, caso en el cual no se amerita mayor análisis, ni es procedente una valoración o juicio subjetivo sino la simple verificación de la existencia de tres (3) amonestaciones escritas en el lapso de un (1) año, distinto que en el caso de la Falta de Probidad causal para la cual, además de determinar si un funcionario efectivamente realizó una cierta conducta, debe efectuarse un juicio valorativo posterior a fin de estimar si tal conducta del funcionario en cuestión puede traducirse en un obrar sin la debida rectitud, honestidad u honradez a la cual están ética y moralmente obligados los funcionarios públicos. Por ende, debe tenerse claro cuál fue la conducta supuestamente efectuada por el querellante, que en opinión del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constituía una violación a las obligaciones de contenido ético a las cuales estaba sometido el ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA, por su condición de funcionario público, en virtud de lo cual fue destituido. En tal sentido debe indicarse que, analizado como ha sido el acto de destitución impugnado, se observa que dicha conducta es la de reunirse en un restaurante con un representante de una empresa que estaba tramitando en ese momento una solicitud ante el Ministerio en cuestión, tal como se desprende de la Resolución RI-36 del 14 de junio de 1999 en el folio 168 del Cuaderno Separado II y en el folio 220 del Cuaderno Separado I, ambos contentivos del Expediente Disciplinario, cuando se manifestó lo siguiente:

“(omissis)
En el presente caso, la conducta del funcionario MAXIMILIANO GUEVARA, está encuadrada en el proceder irregular al acordar la reunión en el referido restaurante con el representante de la Empresa DUMAR, C.A., este hecho quedó comprobado al quebrantar deberes de carácter administrativo que fundamentan la responsabilidad disciplinaria, como consecuencia de la relación especial de supremacía entre la Administración y el funcionario; pues no logra aclarar, ni demostrar la ausencia de responsabilidad en relación a la situación en que se vio involucrado al apartarse del recto proceder. Así lo reconoce el propio funcionario MAXIMILIANO GUEVARA, en declaración inserta a los folios 85 al 87 del expediente de averiguación disciplinaria rendida en fecha 29-10-98, ante la Asesoría Legal de la Dirección de personal de este Ministerio, donde dice “… me invitó a dicho restaurante para conversar y tomar unos whiskys…”
(omissis)”

En ese mismo orden de ideas se observa que en el procedimiento disciplinario, tanto por las diversas declaraciones rendidas en la fase de investigación inicial, como de los documentos agregados por la Oficina de Personal sustanciadora de dicho procedimiento administrativo y aquellos consignados por el mismo querellante imputado a lo largo de todo el procedimiento disciplinario, aunado a las declaraciones rendidas por él en su condición de investigado y las contenidas en los diversos escritos interpuestos, puede concluirse que, el hecho de que el ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA había sido invitado por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA, a quien conocía por estar tramitando una solicitud ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por parte de la sociedad mercantil denominada “Desarrollos Urbanísticos Margarita” (DUMAR, c.a.), a una reunión en un restaurante para ingerir bebidas alcohólicas, invitación ésta a la cual accedió y acudió, no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, ni en el procedimiento administrativo de tipo disciplinario ni en el presente proceso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, debe entender este Sentenciador que dicho hecho o actuación del querellante constituye un hecho no controvertido, no siendo ello objeto de prueba, como principio procesal universal del Derecho Procesal. En tal sentido, al ser tal el hecho o la conducta estimado por el órgano querellado como constitutivo de falta de probidad por la cual se acordó destituir al mismo del cargo de Ingeniero Químico Jefe del mencionado Ministerio, no existía, en opinión de quien suscribe la presente decisión, la carga de probar o verificar la ocurrencia de dicho hecho no controvertido, siendo que lo necesario era la valoración o estimación axiológica de tal conducta, a fin de determinar si la misma constituía o no una violación a las obligaciones de contenido ético o moral que debía observar el querellante como funcionario público.
No obstante ello, considera este Sentenciador que la declaración del ciudadano FLORENCIO GARCÍA, la cual consta de acta de fecha 12 de agosto de 1998, cuyas copias certificadas rielan del folio 44 al 45 del Cuaderno Separado II y del folio 92 al 93 del Cuaderno Separado I, contentivos del Expediente Disciplinario del querellante; la declaración rendida por el querellante en fecha 29 de octubre de 1998, según constan en copias certificadas de los folios 85 al 89, y del 137 al 141 de los mencionados Cuadernos Separados I y II, respectivamente; y la decisión judicial emanada del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 16 de septiembre de 1998, la cual consta en los mismos Cuadernos Separados I y II en los folios del 142 al 158 y de los folios 90 al 107, respectivamente; son medios probatorios que evidencian la veracidad de que el día 29 de julio de 1998 el querellante se reunió en un restaurante en Porlamar con el ciudadano FLORENCIO GARCÍA a quien conocía por tramitar una solicitud de la empresa DUMAR, c.a. ante el Ministerio querellado, a ingerir bebidas alcohólicas, oportunidad en la cual fue interceptado por funcionarios de la Guardia Nacional y dos (2) Fiscales del Ministerio Público. De igual manera, al concluir que dichos medios probatorios cumplen con el objeto de demostrar el referido hecho, el cual, tal como fue mencionado ut supra, no constituye un hecho controvertido, razón por la cual el mismo no es objeto de prueba, debe este Juzgador desestimar el alegato de la parte querellante según la cual afirma que en el procedimiento administrativo hubo una traslación de la prueba no válida del juicio penal al procedimiento disciplinario, por cuanto como ya fue señalado no hubo tal traslado, toda vez que todas las declaraciones personales fueron producidas en sede administrativa así como fueron consignados los documentos que evidencian la ocurrencia del mencionado hecho en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Por otra parte, con relación al silencio de prueba en que supuestamente incurrió el referido acto de destitución alegado por el recurrente, considera este Sentenciador que, tal como fue analizado anteriormente, las pruebas señaladas no desvirtuaban el mencionado hecho por el cual fue destituido el querellante, razón por lo cual este Sentenciador considera que el referido acto de destitución recurrido no incurrió en tal silencio de prueba. Aunado a lo anterior se observa del mismo escrito libelar que el actor declara, tal como lo alega la representación judicial de la parte querellada, que lo único que se probó en el procedimiento disciplinario fue “… que nuestro representado acudió a un restaurant en horas extraoficina;…), siendo éste precisamente el hecho por el cual se procedió a su destitución, coincidiendo ello con lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en su querella cuando declara que “Ahora bien, de todo lo anterior se deriva que la causa de la destitución de nuestro representado es haber ingerido bebidas alcohólicas con un supuesto tramitante de un permiso ante el ministerio que usted dirige. (sic)”.
En este mismo sentido, respecto del alegado vicio de desviación de poder en que supuestamente incurrió el acto sancionatorio impugnado, este Juzgador considera necesario referir al concepto de dicho vicio dado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 1.695 de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz en el cual se manifestó lo siguiente:

“… cuando el acto siendo normal y sustancialmente acorde a la Ley, no lo es desde el punto teleológico por cuanto la Administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin que es por sí mismo contrario a derecho, y, para tipificarse no requiere ni siquiera que el fin distinto perseguido por el acto administrativo sea contrario a la Ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto específico se trata de conseguir, permitiendo a esta Corte concluir que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de desviación de poder…” (Resaltado de este Sentenciador)

De manera que, es carga de la parte querellante al alegar el presente vicio del acto administrativo probar que el órgano quien dictó el acto impugnado lo hizo con un fin diferente al perseguido por la norma. En tal sentido, al alegar que la ciudadana GOERYL MELÉNDEZ, actuando en su carácter de Asesor Legal de la Dirección de la Región de Nueva Esparta del Ministerio querellado, actuó para lograr la verificación del hecho por el cual fue posteriormente destituido no demuestra en opinión de quien suscribe el presente fallo que la misma haya actuado con un fin contrario al legal, toda vez que dicha actuación fue en respuesta a la denuncia formalizada por el ciudadano FLORENCIO GARCÍA en fecha 22 de julio de 1998, razón por la cual considera este Juzgador que los elementos señalados por la parte actora, así como los razonamientos esgrimidos por ella, no conducen a este Sentenciador al convencimiento de que la motivación intrínseca de dicha funcionaria al dirigir el oficio S/N° de fecha 29 de julio de 1998 al Comandante del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, cuya copia certificada riela al folio 2 del Cuaderno Separado II y al folio 50 del Cuaderno Separado I, tantas veces referidos, haya sido diferente a la del legislador. Así se declara.
En cuanto a lo alegado por el actor respecto de que el acto de destitución presentemente impugnado fue desproporcional con relación al hecho por el cual se dictó, considera este Sentenciador que, tal como fue apreciado por el Ministro en cuestión, el hecho de haber el querellante aceptado una invitación del ciudadano FLORENCIO GARCÍA y efectivamente reuniéndose con él, teniendo el querellante directa ingerencia en la tramitación de la solicitud efectuada por la empresa DUMAR, c.a., habiendo sido representada por el antes mencionado ciudadano FLORENCIO GARCÍA ante el Ministerio querellado, toda vez que el mismo querellante manifestó conocer al mencionado representante solamente por las veces que acudía al Ministerio para gestionar la referida solicitud por parte de la empresa en cuestión, es una conducta que debe considerarse como contrario a la ética y probidad que debe observar un funcionario. Especialmente por cuanto el querellante no manifestó a lo largo de todo el procedimiento administrativo y en el presente juicio contencioso administrativo una razón o motivo que justifique dicha reunión distinta a la de ingerir bebidas alcohólicas con un tramitante de una solicitud con quien no tiene una relación privada. Por lo tanto, considera este Juzgador que la conducta en cuestión efectivamente constituye falta de probidad, correspondiéndole a ésta la sanción de destitución de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se desestima la alegada desproporcionalidad de dicha sanción disciplinaria aplicada, y así se decide.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto indicado por la parte actora en su escrito libelar este Sentenciador considera oportuno aclarar que se esta en presencia de tal vicio cuando la Administración Pública fundamenta incorrectamente el acto, bien sea por errar en la norma aplicada, caso denominado falso supuesto de derecho, o bien sea por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, situación denominada falso supuesto de hecho. Ello así, observa este órgano jurisdiccional que en el caso de marras el actor no indicó en su escrito libelar en cuál falso supuesto presuntamente incurrió el acto impugnado. Aunado a ello, tal como fue referido anteriormente, la Administración procedió a destituir al querellante en virtud de considerar que el mismo había incurrido en falta de probidad, demostrando haber subsumido efectivamente un supuesto de hecho o premisa menor: haber aceptado y acudido a una invitación por parte de un tramitante de una solicitud ante el Ministerio querellado para ingerir bebidas alcohólicas en un restaurante; en un supuesto de derecho o premisa mayor: conducta que se traduce en falta de probidad; todo ello en virtud de la calificación que de dicha actuación efectuó el órgano administrativo correspondiente. Por todo lo anteriormente analizado este Juzgador considera que no procede el alegado falso supuesto del acto destitutorio impugnado, y así se declara.
Finalmente, con relación a la desigualdad igualmente alegada por la parte actora, considera este Sentenciador que dicho argumento no influye la situación jurídica funcionarial del querellante ni vicia el acto destitutorio por cuanto, al ser un acto de efectos particulares no tiene relación con las eventuales conductas o actuaciones ilegales de otros particulares, los cuales pueden acarrear procedimientos administrativos distintos e individuales, que no forman parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que se desestima dicho alegato por no tener relación con el objeto de la presente querella, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad y condena interpuesto por los abogados Gonzalo Pérez Peterson y Gonzalo Pérez Salazar, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAXIMILIANO GUEVARA RIOS, igualmente identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

EDWIN ROMERO


MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº:18756
En esta misma fecha 29-04-2005, siendo las (1:00 PM)se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 055-2005. .

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE


Exp. Nº:18756