REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp N° 19742

En fecha 30 de abril de 2001, los abogados VICENTE RAFAEL NERVÁEZ SALGADO y JOSÉ MANUEL FERMENAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE PLACIDO FALCON, GERMAN LUIS CARABALLO MARIÑA, MYLENE YANNE DELGADO BRICEÑO, MONICA YANETH DELGADO BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA BLANCO BRICEÑO, INGRID CATALINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, OMAIRA JOSEFINA CARABALLO CARREÑO, CARMEN ELENA PEREZ, MARIA SALOME RAMOS ROJAS, MIGDALIA JOSEFINA RAMÍREZ LEON, JULIO RAFAEL GOMEZ ROMERO, MARISELA MENDEZ MONTILLA, JOAQUIN JOSE CARABALLO, JESÚS ALBERTO CAMACHO FLORES, GAUDYS EUNICES GONZALEZ DE SILVA, ERIKA DEL CARMEN DURAN CARMONA, DOLIS MARIA SUAREZ DIAZ, RODOLFO NÚÑEZ QUINTERO, PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, MONICA PORFIRIA BOADA, MARYI S. HERRERA BARRAY, INGRID JOSEFINA RANGEL MEJIAS, MARIA DE JESÚS RONDON DE BRICEÑO, CRISBEL DEL VALLE BURRO TOVAR, MARLENE HIDALGO, GREGORIA ANTONIA MORA DE FAJARDO, OLGA CASEIRA FRIAS, THANIA DAGNE SOSA ROJAS, INES MARLENE VIVAS DE RIVAS, EMILIANA MEDINA GUZMÁN, MARIA ALIDEN SÁNCHEZ VOLCANES, YOVANI JOSE CORONADO RIVERO, ZORAIDA LUCIA CADIZ DE BONILLA, NEIRA COROMOTO BELFORT GARCIA, ALEX ROMAN GARCÍA GONZALEZ, CARMEN ELISA GIL GONZALEZ, MARLENE UNICE BERNAL, ANTONIO JOSE CUBA BREMO y CESAR OCTAVIO MARTINEZ GIMENEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.934.350, 9.271.265, 7.922.999, 6.225.404, 11.160.310, 6.351.984, 6.849.924, 8.755.023, 9.453.562, 10.117.288, 4.308.664, 4.774.640, 3.696.713, 5.425.680, 4.133.497, 10.634.878, 6.342.166, 3.075.627, 6.225.573, 4.338.186, 9.064.092, 10.532.828, 4.835.857, 11.942.038, 4.284.231, 8.620.545, 6.241.946, 6.426.380, 8.105.271, 8.476.837, 10.353.367, 9.007.137, 5.541.548, 5.012.957, 5.115.358, 8.067.011, 4.884.418, 6.200.666 y 4.856.117, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República de Venezuela por órgano del CONGRESO NACIONAL (hoy Asamblea Nacional) por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Admitida la querella en fecha 5 de junio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, para que diese contestación a la querella incoada de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2001, compareció el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, actuando en representación de la República, por delegación efectuada por la Procuradora General de la República, y a tal efecto consigno escrito de contestación.
El 4 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas junto al cual como punto previo impugnaron el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en que la Ley no permite al Procurador General de la República delegar su poder de representación, sino sólo sustituirlo; aunado a que el escrito de contestación no fue presentado dentro del plazo fijado para ello.
En auto de fecha 18 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, declaro que el escrito de contestación a la querella fue consignado en tiempo hábil y que en autos constaba la Representación de la República, aclarando al respecto que en el ámbito procesal no había diferencia alguna entre delegación y sustitución. Con relación a las pruebas promovidas se acordó pronunciarse por auto separado, lo cual se realizo ese mismo día, admitiéndolas y acordando su respectiva evacuación.
En fecha 6 de agosto de 2001, la parte actora apeló del auto del Juzgado de Sustanciación del 18 de julio de ese mismo año, apelación esta que fue oída en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2001, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera.
El 9 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron copias certificadas de los expedientes administrativos de los querellantes, con los cuales se formó pieza separada.
El 1° de julio de 2002, el abogado Vicente Rafael Nerváez Salgado, actuando con el carácter de apodero judicial de los querellantes, solicito al Tribunal de Carrera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de junio de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa notificación a las partes.
Una vez practicadas las notificaciones a la partes, este Juzgado por auto de fecha 20 de febrero de 2003, ordeno remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que ese órgano jurisdiccional resolviera la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de junio de 2001, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la cual riela a los folios 265 y 266 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designo ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, la cual en fecha 28 de mayo de 2003, dicto sentencia N° 2003-1676 declarando Incompetente a la Corte para conocer de la presente apelación y ordenando al Juzgado Superior Tercero de Transición decidir tanto la apelación como la querella, tomando en cuentan para ello que luego de fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de informes y en el momento de dictar sentencia, se resuelva como punto previo lo planteado en la apelación.
El 15 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el referido expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en el 17 de julio de ese mismo año.
En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia N° 2003-1676 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003, este Juzgado a través del auto de fecha 17 de febrero de 2004, ordeno la notificación a las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Practicadas las notificaciones, este Tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2004, ordeno la realización del Acto de Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de mayo de 2004, compareció el representante de la parte actora el cual, mediante diligencia solicito la reposición de la causa al estado de la evacuación de las pruebas, ya que el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de Carrera a pesar de haber admitido la prueba de informes a través del auto de fecha 18 de julio de 2001, no libero ni remitió los oficios respectivos a los fines de practicarla. El 16 de julio de 2004, se acordó la reposición solicitada y se ordeno la notificación de las partes.
En auto de fecha 24 de agosto de 2004, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, Oficina de Conciliación de Trabajo y de la Seguridad Social a lo fines de que informaran sobre lo solicitado por la parte actora.
En fecha 10 de enero de 2005, una vez practicadas las pruebas de informes y vista la necesidad de dar continuidad al presente juicio este Juzgado dio por concluida la etapa de probatoria, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordeno la notificación de las partes, la cual una vez practicadas fijaría el acto de informes. El 15 de marzo de ese mismo año se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de informes.
El día 18 marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejo constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. El 11 de abril de ese mismo año, se fijo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron los siguientes argumentos:
Que, sus representados prestaron servicios para el extinto Congreso de la República, hoy día “Asamblea Nacional”, bajo el régimen de subordinación y dependencia hasta el 31 de enero del 2000, fecha en que fueron despedidos de dicha institución, interrumpiendo de esta manera la relación que venía teniendo como empleados de carrera con los siguientes cargos: “…Secretaria I, Asistente Administrativo, Asistente Administrativo, Transcriptor, Recepcionista, Abogado, Analista de Compra, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria II, Adjunto al Jefe de Compra, Asistente Ejecutivo, Seguridad I, Seguridad I, Secretaria II, Recepcionista, Economista III, Abogado, Oficinista I, Secretaria Ejecutiva I, Recepcionista, Secretaria, Secretaria, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria Ejecutiva II, Archivista, Analista Financiero, Secretaria , Coordinador de Servicios de Mantenimiento, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria Ejecutiva III, Asistente de Transporte, Secretaria Ejecutiva III y Montador Grafico…”.
Indican, que la relación jurídica de sus representados se regían por las diversas contrataciones colectivas de trabajo firmadas en su oportunidad por el Presidente y Vice-Presidente del extinto Congreso de la República y el Sindicato de Empleados del Congreso de la República (SECRE) de fecha 12 de mayo de 1994 y 1 de enero de 1996, respectivamente, así como por el Estatuto de Personal del Congreso de la República, la Ley de Carrera Administrativa, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
Señalan que, el despido injustificado de sus poderdantes se produce “…por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Boletines Informativos sucesivos numerados del uno (1) al (6) los cuales informan a todos los trabajadores del extinto Congreso de la República, lo relativo a un proceso de Reestructuración y sus bases, dejando sentado que en dicho proceso esta institución incumplió con lo resuelto en los boletines…”.
Indican que ante la negativa de cumplir lo resuelto y acordado por lo diferentes Boletines Informativos así como con la normativa del Contrato Colectivo de Trabajo y del Estatuto de Personal del Congreso de la República, sus representados formularon en fecha 30 de mayo del 2000, una reclamación formal ante la Presidencia de la Comisión Legislativa Nacional, -como órgano legislativo que sustituyó al extinto Congreso-, sobre diferentes conceptos laborales dejados cancelar en sus Liquidaciones de Prestaciones Sociales; reclamación esta que volvió a plantearse con el ejercicio de un nuevo recurso en fecha 28 de julio de 2000, al mismo tenor por ante el mismo órgano.
Posteriormente, en fecha 20 septiembre del 2000, se dirigieron al Ministerio del Trabajo a la Sala de Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, y solicitaron la citación de la representación patronal en la persona del Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue citado para el 26 de octubre de ese mismo año, no compareciendo a dicho acto, razón por la cual, se fijo una nueva oportunidad para el acto conciliatorio, al cual comparecieron los representantes legales de la Asamblea Nacional, los cuales en la oportunidad fijada para emitir su opinión sobre las peticiones formuladas por los accionantes las negaron, rechazaron y contradijeron, así mismo desconocieron “…el carácter de trabajadores empleados que se amparan ante este Ministerio del Trabajo, por cuanto aducen que dependen y se les aplica un ordenamiento distinto a la Ley Orgánica del Trabajo, como son la Ley de Carrera Administrativa , su Reglamento y el Estatuto de Personal de extinto del Congreso aun vigentes…”.
Alegan que, todo acto que implique remoción, retiro de un funcionario del Congreso de la República (Asamblea Nacional) de su cargo, debía realizarse por los funcionarios competentes y de conformidad con la ley. En este sentido los Boletines Informativos donde acogen el retiro voluntario, están viciados por ilegalidad al infringir los artículos 1 y 8 del Estatuto del Personal del Congreso de la República.
Señalan que, la separación de cualquiera de sus representados debía estar conforme al mencionado Estatuto como una garantía, por lo tanto, ellos no podían ser despidos ni retirados sino en base a la causales previamente determinados, es por ello que los actos administrativos de retiro voluntario por los cuales se efectuó la separación de sus cargos están viciados de nulidad por ilegalidad, al infringir el Presidente de la Asamblea Nacional lo establecido en los artículos 11 y 69 del Estatuto, al retirar a sus mandantes de sus funciones públicas, aplicando causales a tales efectos no contemplados en dichas normas.
En este mismo orden esgrimen que, los actos administrativos de retiro voluntario de sus poderdantes se encuentran igualmente viciados de nulidad por ilegalidad al ser violatorios de lo dispuesto en los artículos 13, y 19 ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aducen que, “…se les fue cancelada sus prestaciones sociales indebidamente, basándose en los Boletines Informativos, los cuales no fueron debidamente homologados por ante el funcionario competente del Ministerio de Trabajo, como lo establece la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 3, por la irrenunciabilidad de sus normas de orden público, violando así los derechos inalienables de (sus) mandantes en lo que respecta a sus prestaciones sociales, ya que en el cálculo de las mismas no se les incluyo lo relativo al Preaviso consagrado en el artículo 104 ejudem, lo cual le corresponde visto que los acuerdo que realice los patronos sin cumplir las formalidades de la Ley, son nulos de nulidad absolutas tal y como lo consagraba nuestra antigua carta magna y lo sigue consagrando la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 en sus numerales 2 y 4 respectivamente en concordancia con su artículo 92…”.
Por todas las razones expuestas los querellantes solicitaron la nulidad de los Boletines Informativos por ser violatorios de sus derechos constitucionales y legales por evidentes, notorias, coactivas, obligadas, impuesta e ilegales tal y como se desprende de los argumentos ante mencionados.
Asimismo solicitaron que en la sentencia definitiva se ordene, cancelar a todos sus representados el Preaviso omitido de acuerdo a la ley y como consecuencia de este hecho, el lapso correspondiente se les computen en el lapso correspondiente en la antigüedad de cada funcionario reclamante, para todos los efectos legales.
Exigieron el pago de la cantidad correspondientes al bono alimentario y el equivalente al valor del cesta ticket o ticket alimentación por lo que respecta al año 1999 en su integridad, el cual al ser cancelado a un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400) diarios multiplicado por 20 días hábiles del mes totaliza la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000) mensual que multiplicados por doce (12) meses del año de 1999, totalizan la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 576.000,00) para cada trabajador reclamante lo que significa un total a favor de sus treinta y cinco (35) mandantes de Veinte Millones Ciento Setenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.160.000,00) monto este que solicitaron sea condenado a pagar a la Asamblea Nacional por no cumplir con lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en el año 1999.
Demandaron el pago del bono único, sin efectos saláriales de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cancelado con motivo de haber sido pospuestos la discusión de los Proyectos de Convención Colectiva la cual se encontraba pendiente para la discusión desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de su ilegal retiro el 31 de enero de 2000, totalizando la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), que representa la suma adeudada a sus mandantes.
En relación a los dos puntos anteriormente demandados, en fecha 6 de diciembre de 2000, la representación patronal por intermedio de sus representantes legales consignaron copia de un acta suscrita por el Presidente y Vice-Presidente del Congreso de la República por una parte y por lo otra los representantes de las organizaciones SINTRCRE, SECRE, ASOTIP y ASOPUCRE, la cual contiene en sus puntos tres (3), cuatro (4) y cinco (5); compensaciones por estos conceptos laborales, sin la debida autorización de los trabajadores lo cual anudo a que la referida acta no se realizo en la sede del Ministerio del Trabajo ante el funcionario competente del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo adoleciendo de esta manera de los efectos de Cosa Juzgada que al efecto establece el 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento.
Por último solicitaron el pago de las prestaciones sociales de sus poderdantes que les corresponden de acuerdo a ley y que no les fueron canceladas al producirse su egreso del extinto Congreso de la República ahora de la Asamblea Nacional, las cuales totalizan la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Setenta Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con 93/100, (Bs. 53.070.368,93).
Aunado a lo anterior exigieron que, “….los pagos y cantidades adeudas como lo son el Bono Único por posponer la discusión del proyecto de contratación colectiva y el pago de cesta ticket alimentación correspondiente al año 199 antes reclamadas, se acuerde la cancelación de las sumas adicionales en función de la corrección monetaria por inflación, determinándose esta de acuerdo al I.P.C. dictado por el Banco Centradle Venezuela y experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las fechas en que fueron canceladas las prestaciones sociales a (sus) representados, hasta el momento en que efectúe el pago definitivo de las diferencias de prestaciones sociales antes demandadas y los otros conceptos laborales derivados del ticket alimentación y el bono único por la paralización de la discusión de la contratación colectiva…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO
En fecha 21 de junio de 2001, el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1224 actuando en representación de la República, a través de la delegación efectuada por la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la querella, en los siguientes términos:
El representante de la República alego como primera defensa en juicio la caducidad de la querella interpuesta por los accionantes, al efecto señalo que, “…si el Estatuto de Personal de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo no prevé norma alguna sobre plazos de prescripción o caducidad para la reclamación de derechos o el ejercicio de acciones, tal laguna u omisión debe suplirse mediante la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a titulo de derecho supletorio, concretamente a través de su artículo 82 contentivo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones surgidas en materia funcionarial…”.
En este orden de ideas señalo que, si se tiene en cuenta que en fecha 30 de abril de 2001 fue presentada la querella, y que por otra parte, la fecha en que se adhirieron libremente al plan de retiro voluntario fue el 31 de enero de 2000, e igualmente, que la fecha de recepción de los cheques donde se concretaría el pago de prestaciones sociales de los querellantes se deduce con claridad que desde tales fechas hasta la de la presentación de la demanda, ha transcurrido un tiempo superior a seis meses, razón por la cual solicita se sirva declarar la inadmisible la presente querella por encontrarse caduca la acción que le sirve de fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al proceso de reestructuración y el plan de retiros voluntarios dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, aduce que a raíz de la disolución del Congreso, y hasta tanto la Asamblea Nacional no fuere efectivamente electa e instituida, se hizo necesaria la creación de un régimen transitorio que estuviese dirigido a regular la reestructuración y reorganización del Poder Legislativo Nacional a fin de adecuarlo a las previsiones del nuevo ordenamiento constitucional, precisamente con esta finalidad es que la Asamblea Nacional Constituyente, en ejecución de lo establecido en el artículo 1 de su estatuto de funcionamiento, acordó la disolución de El Congreso y facultó a la Comisión Legislativa Nacional y a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente para asumir su funcionamiento, atribuyéndole la facultad de proceder a la modificación y adecuación de su estructura organizativa.
Justamente bajo esta directriz, es que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente dictó las normas sobre Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional y las Normas sobre los Beneficios y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios, empleados y obreros del disuelto Congreso de la República con el fin de proceder efectivamente a la reestructuración del Poder Legislativo que había sido encomendada por el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público.
Por lo tanto, si se considera que el marco normativo que sirvió de fundamento al proceso de reestructuración de El Congreso tiene rango constitucional, como de forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, resulta forzoso para esta representación concluir que, “…mal pueden los accionantes argumentar que el Plan de Retiro Voluntario instaurado por la Asamblea Nacional constituyente y los actos producidos con ocasión del mismo están afectados de nulidad porque la reestructuración no esté prevista en el Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República o porque, siempre en criterio de los accionantes se haya violado la estabilidad de la carrera administrativa del funcionariado parlamentario o bien, se hayan lesionado los derechos sociales consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de 1999. Lo cierto es que las normas que sirven de base al Plan de Retiro Voluntario, que fueron observadas en todo momento por la Comisión Reestructuradora de la Asamblea Nacional Constituyente, gozan indiscutiblemente de rango constitucional...”.
En ese mismo sentido, el representante de la República señalo que, tampoco pueden sostener los accionantes que se les violó su derecho a la estabilidad y al trabajo cuando en todo momento fueron informados de las medidas que se adoptarían así como de la supresión de su derecho a la estabilidad que había acordado la Asamblea Nacional Constituyente en el Régimen de Transición del Poder Público.
En relación al pago de preaviso requerido por los querellantes, esta representación judicial adujo que el preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un derecho económico del trabajador que se deriva de los supuestos de despidos injustificados o basado en motivos económicos o tecnológicos. En este sentido señalo que en el ámbito de la función pública no existen despidos sino retiros como los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que aún en el supuesto de que pudiera hablarse de despidos en el ámbito de la función pública, lo cierto es que el propio artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo hace depender el nacimiento del derecho al caso de despidos injustificados o motivados por razones económicas o tecnológicas, y nunca, como pretende los accionantes, como simple e incoherente consecuencia de una renuncia voluntaria del funcionario, razón por la cual resulta carente de fundamentación el pago de preaviso y así solicita sea declarado.
Otro alegato carente de fundamentación jurídica a juicio de esta representación judicial lo constituye el derecho al pago al bono único que acordara la Presidencia de la Asamblea Nacional en fecha 13 noviembre de 2000, a los funcionarios y obreros de la Institución por haber propuesto la discusión del respectivo contrato colectivo, en efecto pretender hacer valer ese derecho cuando la relación funcionarial ya había concluido conduciría a la insostenible e injusta afirmación de que toda persona que se haya retirado de la Institución del Poder Legislativo Nacional entre el 31 de diciembre de 1997 y el 13 de noviembre de 2000, tiene derecho al pago del bono único lo cual a su juicio es absurdo e inconstitucional.
Finalmente en cuanto al pago de bono de alimentación o ticket alimentación, resulta claro que la argumentación de los accionantes carece de apoyo legal y jurídico, ya que con base a los principios de legalidad y especificidad del presupuesto, no tenia el extinto Congreso de la República presupuesto asignado para la erogación de tal concepto, y mal pueden pretender los accionantes el pago tal beneficio con el reintegro que se hizo al Tesoro Nacional, obligación derivada de la situación de que una partida especifica no se gasta en su totalidad, o que la transferencia de partidas, las cuales deben hacerse según supuestos legales establecidos y específicos, configuran una hipótesis de disponibilidad presupuestaria que daría origen a la obligación de cancelar el beneficio a todos los trabajadores del extinto Congreso de la República.
En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presenta querella tienen por objeto obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a los querellantes por la República de Venezuela por órgano del CONGRESO NACIONAL (hoy Asamblea Nacional).
Al respecto, este Juzgador considere pertinente antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en la presente querella, resolver como punto previo tal y como lo ordeno la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-1676 de fecha 28 de mayo de 2003, (la cual riela a los folios 287 al 295 del expediente) la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera en fecha 18 de junio de 2001, el cual declaro Sin Lugar la apelación planteada en relación a los alegatos de falta de representación, extemporaneidad del escrito de contestación y la declaratoria de confesión planteada contra la República.
En aras de una recta aplicación de la justicia y del principio a la tutela judicial efectiva donde se satisfaga plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, este Juzgado considera procedente entrar a conocer de la apelación interpuesta, tomando como base para ello los argumentos esgrimidos en la diligencia de fecha 6 de agosto de 2001, la cual corre inserta al folio 268 del expediente.
En tal sentido, el primer alegato esgrimido por la parte apelante, fue la consignación extemporánea del escrito de contestación presentado por el representante de la República, al respecto este Tribunal observa que, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de de fecha 5 de junio de 2001 admitió la querella y la Procuraduría consigno su escrito de contestación en fecha 21 de junio de ese mismo año, lo que implica que la República dio contestación a la querella fuera del lapso de quince (15) continuos que al efecto establecía el artículo 75 de la derogada la Ley de Carrera Administrativa, pero no por ello se puede considerar -tal y como erróneamente pretende la parte apelante- que dicho escrito es extemporáneo, ya que dentro de las prerrogativas procesales que posee la República, se encuentra la de considerarla validamente notificada luego de vencido un plazo de ocho (8) días hábiles tal y como en efecto lo establecía el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha.
Por lo tanto, siendo ello así y visto que el lapso para consignar el escrito de contestación era superior a los quince (15) días continuos que establecía la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado estima que el escrito de contestación de la República fue presentado en tiempo hábil y así se decide.
En cuanto al alegato de falta de cualidad del abogado que presento el escrito contestación en nombre de la Procuraduría General de la República, este Juzgado observa que:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429 establece una regulación específica sobre el valor que el juez debe otorgarle a los instrumentos públicos o privados que hubiesen sido presentados en copia fotostática en la tramitación de un juicio, en tal sentido la norma en comento establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado de este Tribunal)
De la normativa antes expuesta se infiere la carga procesal que tiene las partes en juicio de impugnar los instrumentos públicos o privados presentado en copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico por las partes, en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas, so pena de ser considerado fidedignas, es decir, de ser tomado como cierto en su contenido.
Una vez realizada la anterior precisión, este Juzgado observa que en el punto previo del escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 230 al 234, la parte apelante, estando dentro del lapso legal para ello, impugno el instrumento consignado en copia simple en el escrito de contestación por el abogado Roberto Hernández Wohnsiedler, inserto al folio 226 del expediente, en el cual la Procuradora General de la República con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, delego en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional la representación de la República.
Tomando en cuenta tal situación y visto que la impugnación planteada implicaba para la Procuraduría General República la obligación de traer a los autos el instrumento original a los fines de practicar su cotejo con la copia simple o en su defecto proporcionar copia certificada del mismo, este Juzgado concluye luego de un detallado análisis del expediente, que no existe en la presente causa ninguna actividad probatoria por parte de dicho organismo a los fines de desvirtuar la impugnación planteada, lo que conlleva a este Tribunal a Revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera de fecha 18 de julio de 2001, al haber transgredido el principio de exhaustividad dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando dejo de apreciar y valorar el argumento de impugnación antes referido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, emitió pronunciamiento sobre este particular vicio, señalando al respecto que:
"A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ´decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”. (Caso: PDVSA. S.A VS CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES)
Por lo antes expuesto, y ante el incuestionable vicio que adolece el auto apelado aunado a la ausencia de consignación en la presente causa de los mecanismos necesarios que desvirtuaran la impugnación del instrumento de representación de la Republica, este Órgano Jurisdiccional desecha el escrito de contestación presentado por la Procuraduría General de la República y así se decide.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el hecho de que este Juzgado deseche la contestación presentada por la Procuraduría General, ello no implica que se este declarando confesa a la República, tal y como pretende la parte apelante, por el contrario, frente a situaciones como la de autos es cuando se hacen efectivo el ejercicio de las prerrogativas procesales que por disposición de la propia Ley de esta posee.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido en reiteradas oportunidades, que:
“…el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso…”.
Precisamente una de las prerrogativas procesales que posee la Republica en el curso de un proceso judicial es la considerar contradicha en todas y cada una de sus partes las demandas interpuestas en su contra, cuando a dicho acto no asistan el Procurador General, los Directores, Adjuntos y Auxiliares, así lo establecía el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de la interposición de la querella. Incluso en la vigente Ley en su artículo 63 se establece que “…los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Con fundamentos en las anteriores disposiciones, este Tribunal a pesar de haber desechado el escrito de contestación, estima contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador considera imperioso analizar el proceso de reestructuración del Poder Público, en atención a los cambios a que fue objeto el Órgano Legislativo.
Ciertamente, a los fines de adaptar la estructura del Poder Público a los cambios incorporados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente dictó en fecha 22 de diciembre de 1999, el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; en el cual se declaró en su artículo 4 la disolución del Congreso de la República, creándose a su vez, en su ulterior artículo, la Comisión Legislativa Nacional, organismo que se encargaría de realizar temporalmente las funciones que le competen al Órgano Legislativo Nacional, entre ellas, ejecutar las resoluciones referentes a su funcionamiento y organización administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 6 ejusdem.
En el ámbito funcionarial, el segundo aparte del artículo 9 de la normativa in commento, dispuso el régimen aplicable al personal que prestaba sus servicios, previéndose lo siguiente:
“Artículo 9. Los funcionarios del Congreso de la República seguirán en sus cargos hasta tanto la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente o la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional efectúen nuevos nombramientos, u ordenen la reestructuración de los servicios administrativos y dicten la normas respectivas. A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República.”
Con fundamento en la normativa señalada ut supra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente dicto las normas sobre Reestructuración de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo Nacional y las Normas sobre Beneficio y Planes de Jubilación Especiales para los funcionarios empleados y obreros del extinto Congreso de la República, disposiciones estas que ostentan dentro de la estructura de nuestro ordenamiento jurídico una naturaleza supraconstitucional, por ser producto del Poder Constituyente y así lo señalo en reiteradas oportunidades la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, (Caso: Nulidad del Decreto de fecha 25 de agosto de 1999 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente), Sentencia de fecha 6 de octubre de 1999 y luego en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Gonzalo Pérez Hernández Vs Estatuto Electoral del Poder Público).
Por lo tanto al tener, el proceso de Reestructuración implementado rango supraconstitucional, resulta improcedente a juicio de este Tribunal los alegatos esgrimidos por los querellantes sobre la supuesta violación de su derecho a la estabilidad y demás vicios relacionados con la nulidad de dicho procedimiento, razón por la cual se declara Inadmisible el presente alegato por ser contrario a derecho y así se decide.
Una vez resuelto el punto previo, debe éste Tribunal entrar pronunciarse sobre el fondo del asunto plantado, referido al pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por lo querellantes como ex funcionarios al servicio del extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional), para ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar como primer aspecto los requisitos de admisibilidad de la presente acción.
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 84 numeral 4° vigente para la fecha de interposición de la querella (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5°) establecía expresamente que no sería admisible la demanda cuando “…se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
Por su parte, el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°,2° y 3° del artículo 52.” (Subrayado de este Tribunal)
Esta figura del litisconsorcio contenida en el artículo antes transcrito, es definido por la doctrina “…como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos…”. (GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil. España. Cuarta Edición 1998. Tomo I.)
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que nuestro ordenamiento normativo prevé, por una parte, la figura del denominado litisconsorcio necesario o forzoso, el cual se presenta cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse el juicio la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación jurídica frente a los demás, tal y como ocurre con las obligaciones mancomunadas indivisibles. Y por otra parte, la figura jurídica del litisconsorcio voluntario o facultativo, el cual se distingue del anterior por cuanto, a la pluralidad de partes corresponden también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; así, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso puede estar determinada, por voluntad de las diversas partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, y por la conveniencia de evitar sentencia contradictorias si las relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Ver entre otras sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz)
Planteado lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), cuyo texto parcial se transcribe a continuación:
“…Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó” (Subrayado de la sentencia).
Ello así determinó, la Sala Constitucional que en el referido caso las demandas laborales no cumplían con los requisitos establecidos en el ya citado artículo 146, pues, se desprendía del escrito del libelo que, no había co-demandantes, que cada una de las demandas contenía una pretensión diferente, que se fundamentaban en una causa petendi distinta, al ser cuatro relaciones individuales de trabajo singularmente diferenciables una de las otras, por lo que actuaron ab initio, en contravención con el artículo ya citado, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° (normas de orden público).
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: ZULEIMA XIOMARA ROMERO DE SALAZAR Y OTROS Vs. JUNTA LIQUIDADORA DE LOS SEGUROS SOCIALES), destacó la importancia de hallar en estado de comunidad jurídica a aquellas personas que demandan como litisconsortes con respecto al objeto de la causa, y citando una sentencia, también de ese mismo órgano jurisdiccional, del 31 de julio de 2002 (Caso: MARÍA TERESA BOTINO Y OTROS Vs. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) señaló lo siguiente:
“…ante la inexistencia de un acto administrativo general que fuera dictado en forma previa a las notificaciones individuales de los hoy querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Corte que no existe vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los actores lo que reclama es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se puso fin a su relación de empleo público, el cual únicamente podría lesionar en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos…’”.
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos y concatenándolo al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe entre los treinta y cinco (35) querellantes una vinculación jurídica que pudiese implicar que ellos sean tratados como litisconsorte en ninguna de sus modalidades forzoso o voluntarios, - tal y como equívocamente lo pretende- ya que en primer lugar, cada uno de ellos cesó en su cargo como funcionario del poder legislativo con fundamento en un acto de carácter unilateral y personalísimo, como lo fue su renuncia y no como corolario de un acto general que los abarco a todos en su conjunto; en segundo lugar, cada uno de los accionantes desempeñaban cargos distintos, tal y como ellos mismo lo reconocen en su escrito libelar, lo que implica la existencia de relaciones funcionariales diferentas con el organismo y en tercer lugar, los montos objeto de reclamación por concepto de ajuste de prestaciones sociales son disímiles una de otras.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado declara Inadmisible la querella interpuesta y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella incoada por los abogados VICENTE RAFAEL NERVÁEZ SALGADO y JOSÉ MANUEL FERMENAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos KATHERINE PLACIDO FALCON, GERMAN LUIS CARABALLO MARIÑA, MYLENE YANNE DELGADO BRICEÑO, MONICA YANETH DELGADO BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA BLANCO BRICEÑO, INGRID CATALINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, OMAIRA JOSEFINA CARABALLO CARREÑO, CARMEN ELENA PEREZ, MARIA SALOME RAMOS ROJAS, MIGDALIA JOSEFINA RAMÍREZ LEON, JULIO RAFAEL GOMEZ ROMERO, MARISELA MENDEZ MONTILLA, JOAQUIN JOSE CARABALLO, JESÚS ALBERTO CAMACHO FLORES, GAUDYS EUNICES GONZALEZ DE SILVA, ERIKA DEL CARMEN DURAN CARMONA, DOLIS MARIA SUAREZ DIAZ, RODOLFO NÚÑEZ QUINTERO, PAULO ENRIQUE ZARRAGA FLORES, MONICA PORFIRIA BOADA, MARYI S. HERRERA BARRAY, INGRID JOSEFINA RANGEL MEJIAS, MARIA DE JESÚS RONDON DE BRICEÑO, CRISBEL DEL VALLE BURRO TOVAR, MARLENE HIDALGO, GREGORIA ANTONIA MORA DE FAJARDO, OLGA CASEIRA FRIAS, THANIA DAGNE SOSA ROJAS, INES MARLENE VIVAS DE RIVAS, EMILIANA MEDINA GUZMÁN, MARIA ALIDEN SÁNCHEZ VOLCANES, YOVANI JOSE CORONADO RIVERO, ZORAIDA LUCIA CADIZ DE BONILLA, NEIRA COROMOTO BELFORT GARCIA, ALEX ROMAN GARCÍA GONZALEZ, CARMEN ELISA GIL GONZALEZ, MARLENE UNICE BERNAL, ANTONIO JOSE CUBA BREMO y CESAR OCTAVIO MARTINEZ GIMENEZ, anteriormente identificado, contra la República de Venezuela por órgano del CONGRESO NACIONAL (hoy Asamblea Nacional) por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL TEMPORAL,

EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29-04-2005 siendo las (2:00 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 056-2005. .
El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 19742