REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 01 de agosto de 2005
195° y 146°

N° 01

Por decisión de fecha 28 de junio de 2005, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó: la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, así como la privación judicial preventiva de libertad de los imputados EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y AYENDY JOSE SUAREZ TORRES, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra la referida decisión, en fecha 03 de julio de 2005, interpusieron recurso de apelación, los abogados, VICTOR ABRHAM IGLESIAS y JULIO CASTELLANO, en su carácter de defensores de los imputados de autos, EFRAIN RIVERO LINAREZ, JEAN KENEDY RODRIGUEZ y AYENDY JOSE SUAREZ TORRES con base en el ordinal 4 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de julio de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondiente y dentro del lapso legal correspondiente, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio comienzo a la presente averiguación, mediante acta policial de fecha 25 de junio de 2005, la cual cursa al folio 34 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales JOHNNYS ALIRIO YAYEZ, FAMA JUNIOR y MIGUEL DABOIN, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Comando de Acarigua, mediante el cual dejaron constancia de las siguientes circunstancias de hecho:

“Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios Agentes Fama Junior y Daboin Miguel, cuando se procedió a detener a una unidad colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre con destino hacia la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, le solicitamos a los pasajeros que e (sic) bajaran con sus bolsos para ser revisado, mientras mis compañeros revisaban los pasajeros, yo revise la buseta encontrando del lado derecho a la altura del quinto puesto de la buseta un bolso de color azul claro y dentro de este se encontró una panela envuelta en papel plástico de color rojo, luego procedí a preguntarle a los pasajeros a quien pertenecía el bolso y ninguno me supieron decir de quien era, en vista de lo ocurrido procedimos a trasladar a los pasajeros conjuntamente con la unidad colectiva hasta esta comisaría para realizar las averiguaciones pertinentes del caso, donde una vez acá quedaron detenidos los ciudadanos, quienes fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P., como EFRAIN RIVERO LINAREZ… este se encontraba al lado del bolso donde se encontró la droga, JEAN KENNEDY RODRIGUEZ...colector de la unidad colectiva y OYENDY JOSE SUAREZ TORRES, …el mismo conducía la unidad colectiva…en la misma se encontró un bolso deportivo de color azul, y dentro de este se encontró una panela envuelta en papel plástico de color rojo contentiva de restos vegetales presuntamente marihuana…Los testigos de este procedimiento fueron identificados como: DAMASO RAFAEL ÁLVAREZ SIVIRA…, REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ…GLADIZ COROMOTO RODRIGUEZ ADJUNTA y YUDITH LUZ PEÑA DE CRESPO…”

En conocimiento el Ministerio Público del hecho y de la aprehensión de los imputados, en esa misma fecha (25/06/05), ordena practicar las actuaciones correspondientes; así mismo, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2005, puso a disposición del Tribunal de Control a los imputados de autos, señalando lo siguiente:

“…de acuerdo con lo establecido en el Artículo 248, 210. 205 y 250 Ejusdem, solicito a Usted, se sirva decretar una MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EFRAIN RIVERO LINAREZ…JEAN KENEDY RODRIGUEZ… y SUARES TORRES AYENDY JOSE…quienes se encuentran detenidos en la Comisaría General José Antonio Páez por imputárseles uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérseles, todos estos elementos configuran los supuestos contemplados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”


En fecha 28 de junio de 2005, por ante el Juez de Control N° 3, se realizó la audiencia de presentación de los imputados, la cual cursa a los folios 62 al 65 de las presentes actuaciones, en la cual se dejo constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos que atribuye a los referido (sic) imputados y las circunstancias de la detención, calificó los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la privación judicial preventiva de libertad para los imputados Efraín Antonio Rivero Linárez, Jean Kennedy Rodríguez y Ayendy José Suárez Torres, y se les reciba declaración según el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgador de la Primera Instancia, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Efraín Antonio Rivero Linárez, Jean Kennedy Rodríguez y Ayendy José Suárez Torres, en los siguientes términos:

“De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EFRIAN RIVERO LINAREZ, JENA KENEDY RODRIGUEZ Y SUAREZ TORRES AYENDY, son autores de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud que el día 25-06-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fueron detenidos los mismos, por habérsele incautado en el interior del vehículo clase camioneta. Marca Encava, tipo Buseta…placas AL254X, en el cual viajaban, la sustancia estupefaciente y psicotrópica que se encuentra relacionada con esta causa…Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

Con todo el contenido del acta policial de fecha 25-06-2005, suscrita por los funcionarios Jhonnys Alirio Yayez, Junior Fama y Miguel Daboin, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos. Contenido del acta que doy por reproducida en la presente decisión (folio 4).

Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, por la ciudadana RODRIGUEZ ADJUNTA GLADYS COROMOTO, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancias estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 5)

Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancias estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 6).

Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, por el ciudadano PEÑA CRESPO YUDITH LUZ, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso azul claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva pertenecientes la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducida en la presente decisión. (Folio 7).

Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 25-06-2005, rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, por la ciudadana (sic) DAMASO RAFAEL ALVARES SIVIRA, quien entre otras cosas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultaron detenidos los imputados de autos, en virtud de habérseles incautado dentro de un bolso claro que se encontraba a su vez en el interior de la Unidad Colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre que cubre la ruta Acarigua-Barquisimeto y donde los mismos se encontraban viajando, la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con la presente causa. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folio 8).

Con todo el contenido del acta de pesaje de droga, realizado por este Tribunal de Control, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de los imputados, sus defensores, el experto y la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se dejó constancia del peso bruto y neto de toda la sustancia estupefaciente incautada a los imputados EFRAIN RIVERO LINARES, JEAN KENEDY RODRIGUEZ Y SUARES TORRES AYENDY JOSE. Contenido del acta que doy por reproducido en la presente decisión. (Folios 28 y 29).

Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real, de fecha 27-06-2005, practicada al vehículo clase camioneta, marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N° 8XL6GC11DXE000072, placas AL254X, camioneta donde fue incautada la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual se concluyó que: 1) El serial de carrocería y chasis se encuentran en su estado original; 2) El serial del motor se encuentra en su estado original y 3) Se (sic) de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de ochenta millones de bolívares. (Folio 54).

Así las cosas, y por cuanto el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, así como también existe peligro de obstaculización, al existir la grave sospecha que los imputados en libertad podrían influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta forma en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados EFRAIN RIVERO LINARES,… JEAN KENEDY RODRIGUEZ… Y SUARES TORRES AYENDY JOSE… por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto las conductas desplegadas por éstos ciudadanos encuadra perfectamente dentro del referido tipo penal y además por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


III
FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes luego de analizar los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, y 64, 82, 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“…la privación de la libertad, es una medida excepcional y para dictarse debe llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3) Una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

El auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de nuestros defendidos EFRAIN RIVERO LINAREZ JEAN KENEDY RODRIGUEZ Y AYENDI JOSE SUAREZ TORRES, adolece de los requisitos indicados por los siguientes motivos:

El Juez dejo comprobado el hecho punible de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con los siguientes elementos de convicción:

(Omissis)


Los referidos elementos de convicción, transcritos parcialmente del auto de privación preventiva de libertad, no demuestran en ningún momento el hecho delictivo que dice comprobar (Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas), ni siquiera la representación fiscal practico u ordenó practicar una inspección a los demás objetos encontrados en dicho bolso para recabar evidencias de si efectivamente a quien pertenecen, así como se encontraron unos lentes en dicho bolso que desconocemos si son lentes correctivos o de protección solar y verificar a través de huellas dactilares a quien pertenece, por el contrario, tales declaraciones, si llegan a demostrar claramente las violaciones cometidas en contra de nuestros defendidos, por la policía. Y de las declaraciones de estas personas, las cuales no están transcritas en su totalidad, en ningún momento demuestran responsabilidad alguna de nuestros defendidos, al contrario, desconocen en verdad que fue lo que sucedió.

Asimismo, el Juez en la Audiencia Oral Califica la Flagrancia en los siguientes términos:


“Asimismo, por cuanto se observa que la aprehensión realizada a los imputados EFRAIN RIVERO LINARES, JEAN KENEDY RODRIGUEZ Y SUARES TORRES AYENDY JOSE, responde a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud que fueron detenidos in fraganti transportando la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con esta causa, situación que permite que se cumpla de esta forma, con uno de los dos supuestos constitucionales bajo los cuales es posible la detención, en consecuencia se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación de procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público”.

Nos preguntamos lo siguiente: ¿Si el Juez califica la flagrancia, en que momento ha demostrado que estos ciudadanos fueron encontrados cometiendo el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas? O que acaba de cometerse o que estos ciudadanos fueron los que cometieron tal delito imputado por el juez de control a través de los siguientes elementos de convicción, no existiendo tales elementos, es decir que la figura establecida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra en el presente caso y por tales circunstancias se desconoce a que ciudadanos los agarraron flagrantes cometiendo el delito señalado. (…)

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

PRIMERO: El artículo 44 de la Constitución Nacional dispone que la libertad personal es inviolable; en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será lleva ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Por su parte, el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la presentación del imputado aprehendido en flagrancia. En tal sentido, dispone:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto al aprehendido a su disposición.
(…Omissis)

Entre los principios garantista en que se funda el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el principio de estricta legalidad, según el cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las disposiciones contenidas en el Código adjetivo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. Corresponde a los jueces de la República respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Estos derechos y garantías constitucionales y procesales, conforme a la disposición contenida en el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse respetar, en la fase preparatoria, por el Juez de Control.

SEGUNDO: Con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control, Extensión Acarigua y la calificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta Corte observa:

Ha dicho la Sala Constitucional, de que, para la determinación de la legitimidad del decreto judicial de privación de libertad, no es suficiente con que el mismo sea expedido por autoridad competente para ello, ya que, de acuerdo a los instrumentos normativos de Derecho Internacional, suscritos y ratificados por Venezuela, queda claramente determinado que no basta el cumplimiento de requisitos formales, como es el relativo a la competencia del órgano que decrete la detención preventiva, sino que, además está sujeto a exigencias sustanciales contenidas en la ley.

En efecto, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, establece, en su artículo 25: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre-existentes” (Negrillas de la Corte). Por su parte, el artículo 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”

Los instrumentos internacionales, antes citados, son ley vigente en Venezuela; incluso, priman sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tutelan derechos humanos en forma más favorable que los que establece la Carta Magna. Pues bien, de dichas disposiciones se evidencia que, además de los requisitos formales, el decreto judicial de privación de libertad sólo puede ser emitido en los casos que la ley preexistente lo establezca. En nuestro ordenamiento legal, los supuestos en los cuales es procedente una medida cautelar de privación de libertad, están contenidos, en primer lugar, como ya se dijo, en el artículo 44. 1 de la Constitución Nacional, esto es, que la persona haya sido sorprendida en flagrante delito, situación esta precisada y delimitada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, que, en el curso de la audiencia en la cual el Ministerio Público, presenta como imputado, a una persona, el Tribunal de Control, por solicitud de aquél, decrete la referida medida, por que estime que, de conformidad con los recaudos que presente la representación fiscal, s encuentran satisfechos los requisitos de fondo que enumera y describe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá acreditar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Ahora bien, la decisión recurrida da por acreditado la existencia de un hecho punible, el cual subsumió en la norma prevista en el Artículo34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificándola como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así mismo dio por acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa; igualmente, apreció que existe una presunción razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A los efectos de determinar, la participación de los imputados, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la decisión recurrida, en primer lugar determinó el hecho investigado, así:

“De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados EFRIAN RIVERO LINAREZ, JENA KENEDY RODRIGUEZ Y SUAREZ TORRES AYENDY, son autores de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud que el día 25-06-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fueron detenidos los mismos, por habérsele incautado en el interior del vehículo clase camioneta. Marca Encava, tipo Buseta…placas AL254X, en el cual viajaban, la sustancia estupefaciente y psicotrópica que se encuentra relacionada con esta causa…”

Sin embargo, observa la Corte, que la recurrida, al apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de acreditar la existencia del hecho punible investigado, así como aquellos que estimó para declarar la presunta autoría o participación de los imputados en el hecho delictivo, sólo hizo una enumeración de ellos, limitándose a señalar, que daba por reproducidas las actas del proceso en la decisión, es decir, que no contiene motivación alguna sobre lo decidido. En consecuencia, esta Corte exhorta al Juez de la recurrida, a dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal., ya que, tal conducta, desdice de un administrador de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que constituye la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones, pasa a examinar los elementos de convicción enumerados por la recurrida, a los fines de resolver el recurso, en relación a la participación de los imputados en el hecho que se les incrimina. A tal efecto observa:


PRIMERO

1.- El acta policial de fecha 25/06/05, suscrita por los funcionarios Jhonnys Alirio Yayez, Junior Fama y Miguel Daboin, todos adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, quienes dejaron constancia de las siguientes circunstancias:

Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el terminal de pasajeros en compañía de los funcionarios Agentes Fama Junior y Daboin Miguel, cuando se procedió a detener a una unidad colectiva perteneciente a la línea 12 de octubre con destino hacia la ciudad de Barquisimeto Edo Lara, le solicitamos a los pasajeros que e (sic) bajaran con sus bolsos para ser revisado, mientras mis compañeros revisaban los pasajeros, yo revise la buseta encontrando del lado derecho a la altura del quinto puesto de la buseta un bolso de color azul claro y dentro de este se encontró una panela envuelta en papel plástico de color rojo, luego procedí a preguntarle a los pasajeros a quien pertenecía el bolso y ninguno me supieron decir de quien era, en vista de lo ocurrido procedimos a trasladar a los pasajeros conjuntamente con la unidad colectiva hasta esta comisaría para realizar las averiguaciones pertinentes del caso, donde una vez acá quedaron detenidos los ciudadanos, quienes fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P., como EFRAIN RIVERO LINAREZ… este se encontraba al lado del bolso donde se encontró la droga, JEAN KENNEDY RODRIGUEZ...colector de la unidad colectiva y OYENDY JOSE SUAREZ TORRES, …el mismo conducía la unidad colectiva…en la misma se encontró un bolso deportivo de color azul, y dentro de este se encontró una panela envuelta en papel plástico de color rojo contentiva de restos vegetales presuntamente marihuana…Los testigos de este procedimiento fueron identificados como: DAMASO RAFAEL ÁLVAREZ SIVIRA…, REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ…GLADIZ COROMOTO RODRIGUEZ ADJUNTA y YUDITH LUZ PEÑA DE CRESPO…”

2.- El acta de entrevista realizada por los funcionarios policiales, en la Comisaría General José Antonio Páez, a la ciudadana GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ ADJUNTA, quien entre otras cosas, expuso:

“Yo llegue a la buseta ubique a mis hijos en el puesto al la (sic) de la puerta trasera, coloque un bolso de color rojo en la parte de arriba y otro de color azul y negro en el puesto, luego de eso baje a comprar un jugo y unos tostones, luego de eso me monto de nuevo y cuando me voy a sentar llego (sic) un funcionario policial y nos dice que por favor nos bajáramos de la buseta con nuestros bolsos…un policía pregunto (sic9)de quien era un bolso de color rojo y azul y yo le conteste que era de mi hijo, después volvió a preguntar de quien era un bolso de color azul claro y nadie respondía, en vista de que nadie aparecía en (sic) policía dijo que iba a revisar el bolso delante de todos nosotros y efectivamente procedió y sacó un paqueta de color rojo grande. Después me dijo a mi que subiera a la buseta y cuando estábamos allí me pregunto (sic) quien iba detrás de mi y le respondía que era un muchacho y le preguntaron si el iba allí y el afirmo (sic) que si pero que ese bolso no era de el…”



3. Con el acta de entrevista realizada, por los funcionarios policiales, en la Comisaría General José Antonio Páez, a la ciudadana REINA COROMOTO PADILLA DE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas narró:

“en el día de hoy, aproximadamente como a las 11;00 hrs. De la mañana, a borde (sic) una unidad colectiva de la Línea 12 de Octubre , en el terminal de pasajeros de esta ciudad, con destino hacia la ciudad de Barquisimeto, luego los pocos metros de arrancar la buseta fue detenida dentro del mismo terminal por una comisión de la policía donde nos mandaron a bajar todos los pasajeros con sus bolsos una vez que estaban abajo nos revisaron y otros funcionaros revisaron la buseta donde uno de ellos encontró un bolso de color azul y pregunto (sic) de quien era y nadie contesto (sic), después nos informaron que en ese bolso había encontrado una panela de presunta droga…”

4. Con el acta de entrevista realizada, por los funcionarios policiales, en la Comisaría General José Antonio Páez, a la ciudadana YUDITH LUZ PEÑA CRESPO, quien entre otras cosas, señaló:

“Me encontraba en el terminal de pasajeros de esta ciudad aproximadamente a las 11:08 horas de la mañana del día de hoy a bordo de una buseta de la línea 12 de octubre con destino al estado Lara…me senté en el segundo puesto de la parte izquierda de la unidad colectiva, una vez que la buseta iba a salir del terminal llegó (sic ) una unidad de la policía y detuvo la buseta y nos indicaron que por favor nos bajáramos de la misma cada quien con su equipaje, después que estábamos en la parte de afuera nos pidieron la cédula y fue cuando un de los policía se bajó con un bolso de color azul preguntando de quien era como nadie respondió nos informaron que teníamos que venir hasta este comando ya que en el bolso había droga…”


5. Con el acta de entrevista realizada, por los funcionarios policiales, en la Comisaría General José Antonio Páez, al ciudadano DAMASO RAFAEL ÁLVAREZ SIVIRA, quien entre otras cosas, dijo:

“en el día de hoy, aproximadamente como a las 11:00 hrs. De la mañana, a borde (sic) una unidad colectiva de la Línea 12 de octubre, en el terminal de pasajeros de esta ciudad, con destino hacia la ciudad de Barquisimeto, luego a los pocos metros de arrancar la buseta fue detenida dentro del mismo terminal por una comisión de la policía donde mandaron a bajar todo (sic) los pasajeros con sus bolsos una vez que estaban abajo nos revisaron y otros funcionarios revisaron la buseta donde uno de ellos encontró un bolso de color azul y pregunto (sic) de quien era y nadie contesto (sic), después nos informaron que en ese bolso había encontrado una panela de presunta droga…”

6.- Con el acta de pesaje de los restos de vegetales, realizado por el Tribunal a quo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la presencia de los defensores de los imputados, determinándose que el peso bruto era de NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS, tomándose de ellos, una muestra de TRES (03) gramos, para la realización de la experticia botánica.

7. Con la experticia de reconocimiento y avaluó real, realizado por el experto Gustavo Guada, practicada al vehículo clase camioneta, marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N° 8XL6GC11DXE000072, placas AL254X…”

Del examen y comparación de los elementos de convicción, antes descritos, se evidencia que el día 25 de junio de 2005, siendo aproximadamente las once (11) de la mañana, en el interior de la buseta marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N° 8XL6GC11DXE000072, placas AL254X, quien se disponía a partir del terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua, con destino a Barquisimeto, fue encontrada por una comisión policial, un bolso de color azul en cuyo interior se encontró una panela contentiva de restos vegetales (presuntamente marihuana), con un peso bruto de Novecientos Ochenta (980) gramos; dándose así cumplida la exigencia del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Del análisis del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales JHONNYS ALIRIO YAYEZ, JUNIOR FAMA Y MIGUEL DABOIN, ni de las actas de entrevistas de los ciudadanos GLADYZ COROMOTO RODRIGUEZ ADJUNTA REINA COROMOTO PADILLA RODRIGUEZ, YUDILUTH PEÑA CRESPO y DAMASO RAFAEL ÁLVAREZ SIVIRA, antes transcritas, se desprenden circunstancias de hechos que acrediten elementos de convicción para estimar que los imputados JEAN KENNEDY RODRIGUEZ y OYENDY JOSE SUÁREZ TORRES, sean autores o participes del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que, únicamente se desprende, del acta policial, que el primero de ellos fungía como colector; en tanto que, el segundo, era el conductor, de la unidad de transporte público afiliada a la Línea 12 de octubre, identificada de la siguiente manera: marca Encava, tipo Buseta, modelo ENT610, color blanco y rojo, año 1999, serial de motor 613607, serial de carrocería I-7051, serial chasis N° 8XL6GC11DXE000072, placas AL254X; por lo que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, debe ser revocada, por no estar ajustada a derecho, al no cumplirse, en relación a los imputados, antes identificados, la exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, acordar su libertad. Y así se decide.

TERCERO

En relación al imputado EFRAIN RIVERO LINAREZ, esta Corte de apelaciones observa, que al confrontar el acta policial suscrita por los funcionarios policiales JHONNYS ALIRIO YAYEZ, JUNIOR FAMA Y MIGUEL DABOIN, quienes señalan que, al revisar la buseta del lado derecho encontraron “a la altura del quinto puesto de la buseta un bolso de color azul claro y dentro de este se encontró una panela envuelta en papel plástico de color rojo” contentiva de restos vegetales, con el acta de la entrevista a la ciudadana GLADYZ COROMOTO RODRIGUEZ ADJUNTA, quien señaló: “... un policía pregunto (sic)de quien era un bolso de color rojo y azul y yo le conteste que era de mi hijo, después volvió a preguntar de quien era un bolso de color azul claro y nadie respondía, en vista de que nadie aparecía en (sic) policía dijo que iba a revisar el bolso delante de todos nosotros y efectivamente procedió y sacó un paqueta de color rojo grande. Después me dijo a mi que subiera a la buseta y cuando estábamos allí me pregunto (sic) quien iba detrás de mi y le respondía que era un muchacho y le preguntaron si el iba allí y el afirmo (sic) que si pero que ese bolso no era de el…”; siendo, que además, los funcionarios policiales, en el acta, ya mencionada, identificaron a la persona que se señala la testigo Gladyz Coromoto Rodríguez, como EFRAIN RIVERO LINAREZ, quien “se encontraba al lado donde se encontró la droga”; estos elementos concurren para crear la convicción que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, en contra del imputado de autos, EFRAIN RIVERO LINAREZ debe ser ratificada. Y así se decide.

Los recurrentes, en el Capítulo Tercero de su escrito denominado DE LOS PRESUPUESTOS DE FUGA, señalan textualmente:

“En el supuesto negado de que no sea declarada la nulidad invocada en el capítulo primero, ni el cambio de calificación solicitado en el capítulo segundo, la defensa por último solicita que se sustituya la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos DURAN TORRES RAFAEL ANGEL, ROJAS RODRIGUEZ ALEXANDER y CAMACARO PERALTA ANGEL PASTOR, ya que el auto adolece del presupuesto establecido en el literal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, llama la atención a los abogados recurrentes, en virtud que los imputados en la presente causa no son los ciudadanos DURAN TORRES RAFAEL ANGEL, ROJAS RODRIGUEZ ALEXANDER y CAMACARO PERALTA ANGEL PASTOR, tal como ellos lo alegan en su escrito; en este sentido, se les exhorta a ser más cuidadosos en la presentación de su escrito, y, en lo máximo, evitar los alegatos de defensa word”, en virtud de que ello va en detrimento de la defensa técnica de sus representados; en segundo lugar, en relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada, cabe señalar, que tal pedimento debe ser declarado sin lugar, habida cuenta que, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción legis de peligro de fuga, al establecer el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena mayor de diez (10) años de prisión para el hecho imputado; y, así mismo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que este tipo de medidas cautelares sustitutivas, en los delitos de tráfico de estupefacientes, no son procedentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Víctor Abraham Iglesias y Julio Castellano. SEGUNDO: Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JEAN KENNEDY RODRIGUEZ y OYENDY JOSE SUÁREZ TORRES, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado EFRAIN RIVERO LINAREZ, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, extensión Acarigua, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Niega la medida cautelar sustitutiva solicitada, por existir la presunción legis de peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese, líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

Secretario.

EXP N° 2568-05