REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO.
MORAIMA LOOK ROOMER.
CLEMENCIA PALENCIA GARCIA
N° 02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
VICTIMA: ENGELBERT JOSE CASTILLO
DEFENSOR: ABG. HELIO RAMON HIDALGO.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa., Abg. RAFAEL VIVENES.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, por sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2005, ABSOLVIÓ al ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ordenándose su libertad plena.
Contra la referida sentencia, el Abg. RAFAEL VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO y, por auto de fecha 28 de junio de 2005, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 de la mañana, la cual se celebró en fecha 02-08-2005.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. RAFAEL VIVENES, por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2003, interpuso acusación contra el ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por ser el autor del siguiente hecho:
“…El mencionado imputado aparece presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 18/04/2003, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda, Estado Portuguesa, según versión de testigos presenciales después de sostener una discusión y agredirse a golpes el ciudadano Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez con el hoy occiso ENGELBER JOSÉ CASTILLO, éste último –según versión de testigos presenciales- lo presionó por el cuello, presuntamente lo estaba ahorcando, momento en que Serapio Rodríguez, le infiere tres heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, una de ellas de forma certera punzo-penetrante en la región izquierda del tórax, causándole la muerte en forma casi instantánea, con un objeto cortante tipo navaja.
En fecha 21 de Abril de 2003, el ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se presentó en forma espontánea ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que resultó lesionado para el momento del hecho; motivo por el cual se ofició al Médico Forense para ser practicado el Reconocimiento Médico Legal e igualmente se le informó del hecho que se le atribuye, de sus Derechos Constitucionales y nombró un abogado defensor de su confianza, rindió declaración ante esta Representación Fiscal según lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizaron todas las experticias requeridas por esta representación Fiscal, las cuales aparecen insertas a la presente causa…”
Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El Abg. RAFAEL VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia absolutoria dictada al ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por contradicción en la motivación de la sentencia y por violación a la ley por inobservancia de la norma legal, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
“…Existe en la decisión objeto de este recurso UNA EVIDENTE CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN, cuando en el capítulo “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” del fallo, en el último párrafo de ese capitulo, textualmente se señala: “El acusado RODRIGUEZ RODRIGUEZ SERAPIO ANTONIO, manifestó: “Si querer declarar” y expuso: “Ese fue el viernes santo yo estaba en el balneario, estaba trasladando gente desde el balneario hasta Chabasquen, también cargaba a mis hijos porque mi hija mayor me pidió que los llevara, antes de irme yo había pelado una verdura y me fui para Chabasquen, como a las 6 de la tarde, cuando vengo bajando para la casa de mi papá me llama un señor para que le hiciera un viaje para Barquisimeto, entonces cuando yo vengo saliendo, estoy abriendo la puerta de la camioneta cuando me llega Engelbert y me dijo “tu y yo tenemos una cuentita pendiente que arreglar” yo no le hice caso y fue cuando el me dio un golpe por detrás y luego caí en el guardafango de la camioneta, el me estaba ahorcando y yo como cargaba una navajita, lo puye una vez, lo volví a puyar y él nada que me soltaba y por tercera vez lo puye ahí fue cuando me soltó si yo no hubiera hecho así, el muerto hubiera sido yo, yo soy inocente, es todo.” Al finalizar el debate manifestó: “Ya yo declare, lo que tenía que declarar”. (Negritas mías).
Mientras que en el capitulo del fallo “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” se señala en la testimonial de YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA (Pag.132) señala… “hacia (sic) como tres años que ellos habían tenido un problema, pero estaba en familia y todo quedó hasta ahí,…más adelante expresa… subo hasta el lugar de los hechos y lo veo halla (sic) sin signos vitales,… ahí pregunto quien el (sic) había hecho eso y las personas que estaban allí me dijeron que era este señor SERAPIO”, luego expone: “…el cuerpo de mi esposo estaba sin camisa, …estaba como a dos metros del cadáver y había otra camisa, era una chemise (sic) como verde con franjas moradas, la de mi esposo era azul oscuro con franjas gris,” en el mismo testimonial señala más adelante (Pag.133) … “SORAIDA PEREZ, que es mi comadre fue la que me dijo…y DIOMAR y ELSY que eran los muchachos que estaban ahí, pero ellos no pudieron hacer nada, CLEMENTE MENDOZA se viene con nosotros hasta Guanare, en la camioneta del Alcalde el fue quien me comentó que vio a SERAPIO subiendo sin ENGELBERT”.
ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, en su testimonial indica (Pag 134)…”a SERAPIO lo conozco de vista,… después se oyeron los comentarios que habían matado a ENGELBERT”.
Con la testimonial de la Técnico Criminalista HORISMAR VALERA DELFIN, (Comparación Tricologica y Hematológica, con fecha 08/05/05 Nro. 657), señala: “la presente se realizó a fin de buscar apéndices pilosos unos correspondientes a ENGELBERT JOSE CASTILLO y otros a SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, según lo que me indicaba el memorando, lo cual me dio positivo, el material suministrado fueron dos franelas tipo chemisses perteneciente a ENGELBERT y SERAPIO ANTONIO; del análisis comparativo realizados a los apéndices pilosos colectados en al superficies de las piezas suministradas, es decir en las franelas, tipo chemisses, los que fueron localizados en la franela de ENGELBERT poseen características físicas homologa y vinculadas entre si, con respecto a los colectados en la región cefálica del ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y los colectados en la franela de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, posee características físicas homologa y vinculantes entre si a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSE CASTILLO”. (Subrayado y cursivas mías)
El funcionario FRANCISOC (sic) MOTA, señala: “…cuando se presenta un imputado se elabora el acta, SERAPIO ANTONIO se presentó voluntariamente ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas y Criminalísticas”.
El Médico Anatomopatólogo manifestó “…la muerte fue violenta,.. es ocasionada por una lesión interna,.. Ocasionada con un arma blanca, que produjo una lesión punzo cortante”.
II
El fallo recurrido en el capitulo fundamentos de hecho y derecho, señala textualmente: “Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé lo siguiente.. “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidió (sic) de doce a dieciocho años”.
Luego en el mismo fallo en el capitulo “Participación y Responsabilidad Penal del Acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, el Juzgador A quo expresa: “Considera este Tribunal Mixto por mayoría que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismo no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, razón por la cual se desestima el alegato sostenido por el Defensor de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, que este actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de legitima defensa, en virtud que fueron decepcionados en la celebración del juicio oral y público solo testigos referenciales del hecho, quedando tal circunstancia en simple presunción, lo cual impide entrar a valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la mencionada causal de justificación; igualmente discurre la mayoría integrante de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que respecta a la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia ABSOLUTORIA y así decide”.
ANALISIS
De aquí se desprende, que el Tribunal incurre en contradicción en la motivación del fallo por cuanto, si da por probado el hecho, y en el capitulo de la sentencia “Participación y Responsabilidad Penal del Acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ” señala, incluso, que el mismo acusado testimonia que el lo mató al indicar que lo puyó en tres oportunidades con una navajita que tenía, con la declaración de la ciudadana YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA, que señala que DIOMAR, ELSY y CLEMENTE MENDOZA, le dijeron que había sido SERAPIO ANTONIO, el Funcionario FRANCISCO MOTA, manifiesta que el ciudadano SERAPIO RODRIGUEZ, se presentó voluntariamente al C.I.C.P.C. Guanare, como imputado; la Técnico Criminalística HORYSMAR VALERA, determinó la presencia de apéndices pilosos (Pelo) perteneciente al occiso ENGELBERT JOSE CASTILLO, en la camisa de SERAPIO RODRIGUEZ y además el Abg. Defensor consciente que SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ que cometió el hecho invocó la legitima defensa de su defendido artículo 65 del Código Penal, y el Tribunal con todo esto señala que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado.
El acusado libremente y sin coacción haciendo uso de un derecho Constitucional declaró ante el Tribunal y manifestó que el lo había matado al hoy occiso ENGELBERT JOSE CASTILLO, me pregunto ¡No tiene valor probatorio alguno esta manifestación de voluntad del acusado ante un Tribunal? Además concatenado esto con los pelos que se le consiguieron en la camisa del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, que pertenecían al occiso; y más aún los solicitado por la defensa.
Por lo anteriormente expresado es por lo que solicito a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este recurso y lo declare con lugar vista la evidente contradicción en la motivación con el dispositivo del fallo.
SEGUNDA DENUNCIA
Fundamento igualmente, el presente recurso en el numeral 4 del artículo 452 Procesal, que señala:
El recurso solo podrá fundarse en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El Tribunal A Quo en su fallo incurre in violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica del texto procesal , cual es el artículo 350 Ejusdem, por cuanto quedó demostrado según lo manifestado en la decisión recurrida, que quedó probado el hecho y la participación del acusado SERAPIO RODRIGUEZ como el autor del mismo.
Debió el Tribunal si no apreció el suficiente acervo probatorio para el tipo de Homicidio Intencional, que el mismo juzgador dijo que sí lo encontró demostrado, proponer con la facultad que le permite la norma ya citada, la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y no lo hizo.
Asimismo aplicó erróneamente el artículo 22 del Texto Procesal referido a la apreciación de las pruebas, es decir, no cumplió con lo allí estipulado cuando se señala que las pruebas se preciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el caso de marras, el Tribunal no tomó en cuenta o apreció, para la responsabilidad del acusado, los conocimientos científicos que fueron aportados por la Técnico en Criminalística HORISMAR VALERA, referido a los apéndices pilosos (Comparación Tricologica y Hematológica, con fecha 08/05/05 Nro. 657), señala: “la presente se realizó a fin de buscar apéndices pilosos unos correspondientes a ENGELBERT JOSE CASTILLO y otros a SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, según lo que me indicaba el memorando, lo cual me dio positivo, el material suministrado fueron dos franelas tipo chemisses perteneciente a ENGELBERT y SERAPIO ANTONIO; del análisis comparativo realizados a los apéndices pilosos colectados en la superficies (sic) de las piezas suministradas, es decir en las franelas, tipo chemisses, los que fueron localizados en la franela de ENGELBERT poseen características físicas homologa y vinculadas entre si, con respecto a los colectados en la región cefálica del ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y los colectados en la franela de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, posee características físicas homologa y vinculantes entre si a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSE CASTILLO”. (Subrayado y cursivas mías), y tampoco aplicó las máximas de experiencia al no apreciar la testimonial del acusado, quien dijo al Tribunal que cometió el hecho, cuando testimonio: (sic) “Ese fue el viernes santo yo estaba en el balneario, estaba trasladando gente desde el balneario hasta Chabasquen, también cargaba a mis hijos porque mi hija mayor me pidió que los llevara, antes de irme yo había pelado una verdura y me fui para Chabasquen, como a las 6 de la tarde, cuando vengo bajando para la casa de mi papá me llama un señor para que le hiciera un viaje para Barquisimeto, entonces cuando yo vengo saliendo, estoy abriendo la puerta de la camioneta cuando me llega Engelbert y me dijo “tu y yo tenemos una cuentita pendiente que arreglar” yo no le hice caso y fue cuando el me dio un golpe por detrás y luego caí en el guardafango de la camioneta, el me estaba ahorcando y yo como cargaba una navajita, lo puye una vez, lo volví a puyar y él nada que me soltaba y por tercera vez lo puye ahí fue cuando me soltó si yo no hubiera hecho así, el muerto hubiera sido yo, yo soy inocente, es todo.” Al finalizar el debate manifestó: “Ya yo declare, lo que tenía que declarar”. (Negritas mías), y e igualmente no tomó en cuenta cuando el Abogado Defensor consiente que su defendido cometió el hecho, alegó la Legitima Defensa a favor de su defendido…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida en su decisión determinó lo siguiente:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo (sic) demostrado el siguiente hecho: Que el día 18 de Abril de 2003, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en al (sic) Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda, estado (sic) Portuguesa, falleció el ciudadano Engelbert José Castillo, a consecuencia de múltiples heridas, ocasionadas con un objeto cortante tipo navaja, es decir un arma blanca, siendo una de dichas heridas mortal, específicamente la producida en el hemitorax derecho que le ocasionó taponamiento cardiaco. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficios: Secretaria Comercial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.146, domiciliada en Barrio Santa Isabel carrera 7 con calles 2 y 3, casa 1251, Barquisimeto estado Lara, quien en su carácter de victima indirecta por ser la concubina de quien resulto muerto, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El señor Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez el día 18-04-03 un Viernes Santos en Chabasquen asesina a mi esposo; somos del Estado Lara y nos fuimos a pasar vacaciones en Chabasquen, estábamos con mi hija y allí fue asesinado mi esposo, vinimos hasta Guanare a denunciar. El Juicio lo anularon y estoy aquí para cumplir con la Ley y esperanzada en que se haga justicia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Nosotros nos conocíamos, en varias oportunidades habíamos ido hasta Chabasquen, …hacia como 3 años que ellos habían tenido un problema, pero estaba mi familia y todo quedo hasta ahí, …paso (sic) el tiempo hasta el 2003 que estábamos allá en un balneario que esta cerca, de eso de las 6 de la tarde, nos venimos y mi esposo se quedo yo subo con mi hijo porque estaba lloviznando como a la hora llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …me dicen que a mi esposo le dieron la cola, …supuestamente él subió hasta donde vendían cervezas, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …ahí pregunto quien le había hecho eso y las personas que estaban allí me dijeron que era este señor Serapio, …estábamos en el rió tomando, …el señor estaba mas tomado que mi esposo cuando ellos tuvieron el primer problema, …allí Serapio saco un machete del carro, …pero mi familia intervino y no paso mas nada. …Ellos se conocían porque siempre que íbamos allí ellos se encontraban. …El cuerpo de mi esposo estaba sin camisa, …estaba como a 2 metros del cadáver y había otra camisa, era una chemise como verde con franjas moradas, la de mi esposo era azul oscuro con franjas gris, …mi esposo tenia una herida profunda en la cara cerca de la boca, una en cada brazo y una cerca del abdomen, …ese hecho lo vieron otras personas, …yo pregunte quien hizo eso, …allí estaba la comadre quien es comadre de los dos del acusado y de mi esposo, y les decía que dejaran de pelear, porque ellos estaban peleando pero ninguno de los dos le hizo caso, …eso fue lo único que ella me comento, …era cerca de la casa donde vive su esposa (de Serapio), donde vive los suegros de él, …la camioneta estaba estacionada hacia abajo, …la distancia que había donde estaba la camioneta y donde estaba el cuerpo de mi esposo, era como una cuadra bajando porque es como inclinado, …la casa de los suegros esta arriba, …la camioneta del señor estaba mas arriba de donde lo asesino, …es una vía inclinada con curva, …si había luz hay un poste que estaba cerca del cadáver de mi esposo, …pero era una luz muy insuficiente estaba oscuro, …Zoraida Pérez que es mi comadre fue la que me dijo …y Diomar y Elsy que eran los muchachos que estaban ahí, pero ellos no pudieron hacer nada, Clemente Mendoza se viene con nosotros hasta Guanare en la camioneta del Alcalde él fue el que me comento que vio a Serapio subiendo sin camisa y le pregunto que paso compadre y él le respondió no que tuve cortar a Engelbert, …en el balneario no vi a Serapio ni a su familia, …el Balneario se llama agua clara, …no tenia arma, …a él lo asesinaron en short bermuda, con lo que se estaba bañando. A preguntas de la defensa contesto: Donde estaba usted, cuando ocurrió el hecho, yo estaba donde mi abuela, …yo no estaba cuando él lo asesino, …cuantas heridas tenia 5 0 6 heridas, …era Viernes Santos, había gente, …es un lugar turístico, …el sitio donde estaba la camioneta es mas arriba de donde ocurrió el hecho, …yo lo conocía a Serapio porque él cuando íbamos para allá nos subía y nos bajaba, …la comadre les decía que dejara de pelear y ellos no le hacían caso, eso fue lo que me dijo mi comadre, …en público dijeron que fue Serapio lo dijo un señor de defensa civil, …vía de penetración de tierra.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y circunstancias del lugar donde ocurrió el hecho.
2.- La localización del cuerpo sin vida de quién respondiera al nombre de Engelbert José Castillo.
3.- Que el cuerpo del cadáver de Engelbert José Castillo se encontraba sin camisa.
4.- La zona anatómica donde se infirieron las heridas al hoy occiso Engelbert José Castillo.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo referencial del hecho y señaló la existencia y circunstancias del lugar de ocurrencia del mismo, quien fue clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la muerte del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
2.- ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, natural del caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Unda, estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficios agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.167, domiciliado en Caserío Santa Rosa de Lima casa s/n Municipio Unda, estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba en mi carro y le di la cola a Engelber del Balneario Agua Clara hasta Santa Rosa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Viernes Santo no recuerdo la fecha,…yo iba pasando,…al occiso lo conocía de vista,…no me di cuenta si el occiso había tomado,…no recuerdo la vestimenta que él tenia, iba con ropa completa pero no me acuerdo que ropa era,…lo deje en Santa Rosa,…no hable nada con él,…se quedo mas abajo de la plaza (occiso). …A Serapio lo conozco de vista,…después se oyeron los comentarios que habían matado a Engelbert,…dicen que Engelbert murió con arma blanca. A preguntas formuladas por la defensa expuso: Yo no vi los hechos.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La circunstancias (sic) que el occiso Engelbert José Castillo fue trasladado por este testigo hasta el caserío Santa Rosa, lugar de ocurrencia del hecho.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona que traslado en su vehículo al occiso ENGELBERT JOÉ CASTILLO, hasta el caserío Santa Rosa, lugar en donde ocurre la muerte del mismo, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
3.- HORYSMAR VALERA DELFIN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 606, de fecha 24-04-2003, practicada a una sustancia hemática, colectada por el método de maceración a una bermuda talla 32, un par de zapatos tipo casuales, dos sobres de papel contentivo en su interior de capas corneas colectada de la mano derecha e izquierda del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Engelbert José Castillo; quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa a los folios 30 y 31 de la primera pieza, señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “La presente experticia se le realizo a las prendas suministradas, a las cuales les observe costras de naturaleza hemática”, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas presentes en las pieza signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (gasa cadáver-bermuda-zapatos-restos ungueales-gasa sitio), (sic) colectadas en el sitio de suceso y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT CASTILLO, son de naturaleza hemática de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Que las piezas mencionadas en el numeral 6 (restos ungueales) se determino la presencia de materia orgánica (piel) de la especie humana… ”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: el material suministrado fue sustancia hemática del cadáver, una prenda de vestir Bermuda de color beige, capas corneas, sustancia hemática del sitio del suceso,… se le practico experticia hematológica a la sangre del cadáver, a una bermuda y a los zapatos los cuales le observe costras de naturaleza hemática,…La sustancia colectada fue del cadáver según el memorando. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Si encontré restos de piel humana en la capa corneas del occiso.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La presencia de sustancia de naturaleza hematica (sic) de la especie humana y que corresponden al grupo sanguíneo “O”.
2.- La presencia de materia orgánica, restos de piel humana en la capa cornea s (sic) el occiso.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y presencia de sustancia de naturaleza hematica de la especie humana, así como de restos de piel humana, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
4.- Seguidamente la Experto HORYSMAR VALERA DELFIN, rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica. Barrido (en busca de apéndices pilosos) y Comparación Tricológica y hematológica de fecha 08-05-05, N° 657, la cual cursa a los folios 39 y 40 y vto. de la primera pieza señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “la presente se realizo a fin de buscar apéndices pilosos unos correspondientes a Engelbert José Castillo y otros a Serapio Antonio Rodríguez, según lo que me indicaba el memorandun, lo cual me dio positivo, el material suministrado fueron dos franelas tipo chemisses pertenecientes a Engelbert y a Serapio Antonio; del análisis comparativo realizado a los apéndices pilosos colectados en la superficie de las piezas suministradas, es decir en las franelas, tipo chemisse, los que fueron localizados en la franela de Engelbert poseen características físicas homologas y vinculadas entre si, con respecto a los colectados de la región cefálica del ciudadano Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez, y los colectados en la franela de Serapio Antonio Rodríguez posee características físicas homologas y vinculantes entre si a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre e Engelbert José Castillo. Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia física de apéndices pilosos en la franela del occiso Engelbert José Castillo, los cuales presentaban características físicas homologas y vinculantes a los colectados de la región encefálica del acusado Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez.
2.- La presencia de apéndices pilosos en la franela que portaba el acusado Serapio Antonio Rodríguez Rodríguez, los cuales presentaban características físicas homologas y vinculantes a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre de Engelbert José Castillo.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y características de los apéndices pilosos así como la presencia en los mismos en las franelas tipo chemisse que usaban el occiso y el acusado para la fecha en que ocurrió el hecho, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
5.- MIGUEL SEGUNDO PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 605, de fecha 24-04-2003, la cual cursa al folio 29 de la primera pieza de la causa, practicada a las siguientes prendas de vestir: un sweater de colores verde, negro y gris; un sweater de colores azul, blanco y gris; quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se le realizo experticia a dos franelas de vestir, se concluyo que son prendas de vestir que tienen su uso especifico; las mismas presentaban sucio del suelo natural, tenían unas manchas de color marrón, adherencias de suciedad, como tierra, producto de algún contacto, esto se le observo a las dos prendas experticiadas”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia física, características, uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaban el hoy occiso ENGELBERT JOSÉ CASTILLO y el acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ofrecidas como evidencias materiales.
2.- La presencia de adherencias de suciedad, en las prendas de vestir denominadas sweater.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y estado de conservación en que se encontraban las prendas de vestir franelas chemisses, que portaban el hoy occiso ENGELBERT JOSÉ CASTILLO y el acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
5.- FRANCISCO MOTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración señalado entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a ese hecho y estoy ofrecido aquí por la presencia que hizo el acusado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y la elaboración de la presente acta”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Estaba de guardia el día de la presentación,…como subalterno se lleva una relación de las causas,…cuando se presenta un imputado se elabora el acta, Serapio Antonio se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La comparecencia de manera voluntaria que hiciere el acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por ser un funcionario público hábil y capaz, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
6.- CARLOS GARCIA PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración en relación a la Inspección Ocular N° 545, de fecha 19-04-2003, practicada en una vía de penetración agrícola escabrosa, ubicada en la carretera que conduce al caserío Santa Rosa de Lima, a la altura del sector La Plaza del Municipio Unda del estado Portuguesa, la cual reconoció en su contenido y firma, cursante al folio 06 de la primera pieza, señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “La presente inspección se practico en una vía de penetración agrícola, constituida por suelo pedregoso, se visualizo en el suelo dos suéteres, de los cuales uno es de color azul con gris, marca “Energy” y el otro de colores verde, negro y blanco de marca “Ferrari”, igualmente se localizo el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores en abducción, el cual reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular estatura 1,76 metros, cabellos castaño claro y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños, pardo claros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados y orejas pequeñas, presentando como vestimenta una bermuda de color marrón, marca “quik (sic) Silver” y un par de zapatos casuales de color vino tinto, marca “Land Rover”,… se le observaron al cuerpo tres heridas cortantes en la región pectoral izquierda, una en la región olecradica del codo izquierdo y otra en el mentón…, …el sitio es una vía de penetración inclinada, …tipo de suelo inclinado no contaba con asfalto era pedregoso”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia, descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección.
2.- La localización del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
3.- Las características fisonómicas que presentaba el cuerpo sin signos vitales del cadáver de ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
4.- Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas al hoy occiso ENGELBERT JOSÓ CASTILLO.
5.- Las prendas de vestir que portaba el occiso ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, para el día en que ocurrió el hecho.
6.- La existencia en el lugar del suceso de dos prendas de vestir de los denominados suéteres.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.
7.- Seguidamente el experto CARLOS GARCIA PEREZ, rindió declaración en relación a el Acta de Reconocimiento de fecha 19-04-03, N° 546, la cual cursa al folio 11, de la primera pieza señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “fui comisionado con el funcionario Romer Medina a fin de trasladarnos hasta la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para realizar el reconocimiento al cadáver, se dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, del examen físico externo practicado, y de las vestimenta que portaba el cadáver; se colectaron las evidencias”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: El cadáver respondía al nombre de Engelbert José Castillo,…al realizar el examen físico, el mismo, tenia heridas cortantes de diferentes longitud. A preguntas formuladas por el Escabino respondió: eran 3 heridas, una en el mentón, una en el codo y la otra en la región pectoral izquierda.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las características fisonómicas que presentaba el cuerpo sin signos vitales del cadáver de ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
4.- Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas al hoy occiso ENGELBERT JOSÓ CASTILLO.
5.- Las prendas de vestir que portaba el occiso ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, para el día en que ocurrió el hecho.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características fisonómicas de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, así como las zonas anatómicas donde le fueron inferidas las heridas y las prendas de vestir que usaba para el momento de ocurrencia del hecho.
8.- RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, médico anatomopatólogo, quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 070-2003, de fecha 19-04-2003, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSË CASTILLO, inserto a los folios 16 al vto. del 18 de la primera pieza, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “Se practico la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con herida punzo penetrante de tres centímetros horizontal entre cuarto y quinto espacio costal para esternal izquierda. Herida cortante de mentón de cinco centímetros superficial. Herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar de siete centímetros. Palidez cutáneo mucosa intensa. La causa de la muerte fue: Taponamiento cardiaco. Lesión de ventrículo izquierdo y pulmón. Herida punzo penetrante de hemitorax derecho, por arma blanca. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: Su nombre era Engelbert José Castillo, …la herida que le causo la muerte es la herida del hemitorax izquierdo, esta es la lesión mas importante. La muerte fue violenta,…es ocasionada por una lesión interna,…ocasionada con un arma blanca, que produjo una lesión punzo cortante. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: Solo una de las lesiones era mortal. A preguntas formuladas por el Escabino, contesto: La dimensión del arma blanca, no la tengo,… esa distancia es de acuerdo al espesor del músculo.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
2.- La causa de la muerte del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
3.- Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas y lesiones al hoy occiso ENGELBERT JOSÉ CASTILLO y que fueron producidas por arma blanca, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.
EVIDENCIA MATERIAL:
* Una bermuda de color marrón, marca Quit Silver.
* Un par de zapato de color vino tinto, marca Land Rover.
* Un suéter de color azul y gris, marca Energy
* Un suéter de color verde, negro y blanco, marca Ferrari.
No se ordeno la exhibición de las mismas en el Juicio Oral y Público por cuanto el Ministerio Público, considero que su reconocimiento valorativo no era prescindible.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
El Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, quedo plenamente demostrado en el debate, con la declaración del Experto RAFAEL BRUZUAL, médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 070-2003, de fecha 19-04-03 practicado al cadáver del ciudadano ENGELBERT JOSË CASTILLO, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se practico la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con herida punzo penetrante de tres centímetros horizontal entre cuarto y quinto espacio costal para esternal izquierda. Herida cortante de mentón de cinco centímetros superficial. Herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar de siete centímetros. Palidez cutáneo mucosa intensa. La causa de la muerte fue: Taponamiento cardiaco. Lesión de ventrículo izquierdo y pulmón. Herida punzo penetrante de hemitorax derecho, por arma blanca…”, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y el Protocolo de Autopsia suscrito por el Experto, la muerte violenta del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO y la causa de su muerte; concatenado con la incorporación al debate oral y público de la Inspección N° 545, de fecha 19-04-2003, practicada en una vía de penetración agrícola escabrosa, ubicada en la carretera que conduce al caserío Santa Rosa de Lima, a la altura del sector La Plaza del Municipio Unda del estado Portuguesa; en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se localizo el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores en abducción, el cual reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular estatura 1,76 metros, cabellos castaño claro y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños, pardo claros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados y orejas pequeñas, …se le observaron al cuerpo tres heridas cortantes en la región pectoral izquierda, una en la región olecradica del codo izquierdo y otra en el mentón”; y con el Acta de Reconocimiento de fecha 19-04-03, N° 546, practicada por el experto CARLOS GARCIA PEREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “fui comisionado … a fin de trasladarnos hasta la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, para realizar el reconocimiento al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de Engelbert José Castillo, se dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, del examen físico externo practicado…, …al realizar el examen físico, el mismo, tenia heridas cortantes de diferentes longitud, ...eran 3 heridas, una en el mentón, una en el codo y la otra en la región pectoral izquierda; adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de las ciudadanas: YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA, quien en su carácter de victima indirecta por ser la concubina de quien resulto muerto, testigo referencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…día 18-04-03 un Viernes Santos en Chabasquen asesina a mi esposo; …y allí fue asesinado mi esposo, …llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …El cuerpo de mi esposo estaba sin camisa, …mi esposo tenia una herida profunda en la cara cerca de la boca, una en cada brazo y una cerca del abdomen, …de donde lo asesino, …cadáver de mi esposo, …a él lo asesinaron”; Con la declaración del ciudadano ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, con el carácter de testigo referencial de los hechos, manifestó: “…después se oyeron los comentarios que habían matado a Engelbert,…dicen que Engelbert murió con arma blanca”; con el dicho de estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, siendo éstos contestes en señalar que en fecha 18-04-2003 se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en tal aseveración, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la victima ciudadano ENGELBERT JOSÉ CASTILLO.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara ENGELBERT JOSÉ CASTILLO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el referido delito:
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SERAPIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ.
La participación del acusado SERAPIO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no quedó plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de las cuales se observa que las mismas, (tal como se analizo precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado en virtud que los testigos que rindieron su deposición en sala solo manifestaron tener conocimiento de los hechos por referencia, la ciudadana YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA, quien en su carácter de representante de la victima, por ser la concubina del hoy occiso ENGELBERT JOSE CASTILLO, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…eso de las 6 de la tarde, nos venimos y mi esposo se quedo yo subo con mi hijo, …como a la hora llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …me dicen que a mi esposo le dieron la cola, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …ahí pregunto quien le había hecho eso, …ese hecho lo vieron otras personas, …yo pregunte quien hizo eso, …eso fue lo único que ella me comento, …Al preguntarle la defensa, Donde estaba cuando ocurrió el hecho, respondió: yo estaba donde mi abuela, …yo no estaba cuando él lo asesino”, y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, al rendir su deposición indico: “…Yo no vi los hechos”; Bajo el mismo sentido declaro, FRANCISCO MOTA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro señalando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a ese hecho y estoy ofrecido aquí por la presencia que hizo el acusado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la elaboración de la presente acta, …Serapio Antonio se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Considera éste Tribunal Mixto por mayoría que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, razón por la cual se desestima el alegato sostenido por el defensor de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que éste actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de legitima defensa, en virtud que fueron recepcionados en la celebración del juicio oral y público solo testigos referenciales de los hechos, quedando tal circunstancia en simple presunción, lo cual impide entrar a valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la mencionada causal de justificación; igualmente discurre la mayoría integrante de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia ABSOLUTORIA y Así decide”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA: El recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primera denuncia alega “UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN” de la sentencia, sin señalar cuál es la norma violada. No obstante lo anterior, de conformidad con el principio iura novit curia, esta Corte pasa a resolver, la presente denuncia, en los siguientes términos:
Señala el recurrente que, en el fallo recurrido, se incurre en contradicción en la motivación, “por cuanto, si da por probado el hecho, y en el capitulo de la sentencia “Participación y Responsabilidad Penal del Acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ” señala, incluso, que el mismo acusado testimonia que el lo mató al indicar que lo puyó en tres oportunidades con una navajita que tenía, con la declaración de la ciudadana YASMIN MARBELIS BENEGAS TORREALBA, que señala que DIOMAR, ELSY y CLEMENTE MENDOZA, le dijeron que había sido SERAPIO ANTONIO, el Funcionario FRANCISCO MOTA, manifiesta que el ciudadano SERAPIO RODRIGUEZ, se presentó voluntariamente al C.I.C.P.C. Guanare, como imputado; la Técnico Criminalística HORYSMAR VALERA, determinó la presencia de apéndices pilosos (Pelo) perteneciente al occiso ENGELBERT JOSE CASTILLO, en la camisa de SERAPIO RODRIGUEZ y además el Abg. Defensor consciente que SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ que cometió el hecho invocó la legitima defensa de su defendido artículo 65 del Código Penal, y el Tribunal con todo esto señala que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado…”.
La sentencia recurrida, en el capitulo Fundamentos de Hecho y Derecho, señala textualmente:
“Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…”
Al mismo tiempo, en el capítulo “Participación y Responsabilidad Penal del Acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, la sentencia recurrida expresa:
“Considera este Tribunal Mixto por mayoría que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismo no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, razón por la cual se desestima el alegato sostenido por el Defensor de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, que este actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de legitima defensa, en virtud que fueron recepcionados en la celebración del juicio oral y público solo testigos referenciales del hecho, quedando tal circunstancia en simple presunción, lo cual impide entrar a valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la mencionada causal de justificación; igualmente discurre la mayoría integrante de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que respecta a la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia ABSOLUTORIA…”
La Corte para decidir, observa:
Según Sabatini, citado por De la Rua, en su obra “Casación Penal”, “La motivación es contradictoria, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho”
Ahora bien, tal opinión doctrinaria, en criterio de esta Corte, es aplicable en el presente caso, por cuanto, de la lectura del párrafo transcrito de la motivación de la sentencia recurrida, se observa, que los juzgadores de la primera instancia determinan, en primer lugar, que de los testimonios recepcionados en el juicio oral no se aporta “ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido”; para concluir que, por tal razón “se desestima el alegato sostenido por el Defensor de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, que este actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de la legítima defensa, en virtud que fueron recepcionados en la celebración del juicio oral y público solo testigos referenciales de los hechos, quedando tal circunstancia en simple presunción, lo cual impide entrar a valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la mencionada causal de justificación”; por lo tanto, a criterio de esta Corte, tal razonamiento resulta contradictorio, por cuanto la recurrida, comienza señalando que no existe ““ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado”, sin embargo, señala más adelante, que por tal razón “se desestima el alegato sostenido por el Defensor de SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ, que este actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de la legítima defensa”,para luego declarar la absolución del acusado. Conclusión a la que arriba, en primer lugar, sin haber comparado la confesión calificada del acusado, quien en el juicio oral y público, entre otras cosas, expuso: “…yo vengo saliendo, estoy abriendo la puerta de la camioneta cuando me llega Engelbert y me dijo ‘tu y yo tenemos una cuentita pendiente que arreglar’ yo no le hice caso y fue cuando él me dio un golpe por detrás y luego caí en el guardafango de la camioneta, él me estaba ahorcando y yo cargaba la navajita, lo puye una vez, lo volví a puyar y él nada que me soltaba y por tercera vez lo puye ahí fue cuando me soltó si yo no hubiera hecho así, el muerto hubiera sido yo…”(subrayado de la Corte) con todas las demás pruebas incorporadas en el juicio oral y público; confesión que es calificada, en virtud de que el acusado, a través de su confesión, a la vez que afirma la verdad del hecho que se le imputa (la muerte de Engelbert José Castillo), se excusa, mediante circunstancias objetivas de hechos que se suscitaron coetáneamente a su acción.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido que “la confesión calificada es aquella por medio de la cual el encausado, a la vez que afirma la verdad del hecho que se le imputa, se excepciona añadiéndole circunstancias que modifican, desvirtúan o destruyen su naturaleza”; y que, cuando la confesión fuere calificada, el Juzgador deberá examinarla y efectuar su comparación con todo los demás elementos probatorios incorporados en el juicio oral y público, a los fines de admitir o desechar la excepción de hecho que contiene tal confesión.
Ahora bien, la denuncia se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto atañe a las exigencias de forma de la sentencia, en consecuencia, al no comparar los jueces de instancia, la confesión del acusado con las demás pruebas de autos, para desechar la legítima defensa invocada, incurre la recurrida, en la violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Por tal motivo, lo procedente es declarar con lugar la denuncia formulada, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de los efectos de la declaratoria con lugar, de la primera denuncia, esta Corte considera inoficioso analizar y pronunciarse sobre las demás denuncias. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL VIVENES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. 2) ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano SERAPIO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por violación de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2532-05.
JAR/ta
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