REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 146º
Expediente N° 2.187
Con Informes de la parte demandante.
I
PARTE ACTORA:
ENZO IABONI CORONEL y DANNALYS CORONEL MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.214.328 y 7.541.976, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JUAN DIMOPOULOS y ROSAURA PÉREZ VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.232 y 13.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS, UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e IRMA REAÑEZ de DI CAMPLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.937, 10.142.501, 12.264.731 y 3.879.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS JUAREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.594.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS:
MIGUEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.016.
MOTIVO: TERCERÍA.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15/03/2.005 por el abogado JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 169), contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“…(sic)…FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería propuesto en la presente causa, por los ciudadanos ENZO IABONI CORONEL y DANNALYS CORONEL MEJIAS, … contra WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS, UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI…
Al no haber pronunciamiento sobre el mérito de la causa, no hay vencimiento, por lo que no hay condenatoria en costas…(sic)…” (folios del 164 al 168).
III
Secuencia Procedimental
Encabeza el presente cuaderno separado de tercería, copia certificada de auto dictado en fecha 16/09/2.003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordena la formación del mismo y el desglose tanto de la demanda de tercería y sus anexos, así como agregarlos al presente cuaderno (folio 1).
En fecha 02/09/2.003 los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias, debidamente asistidos por el abogado Juan Dimopoulos, presentaron escrito mediante el cual demandan por tercería al ciudadano Wilme Antonio Duran Montesinos contra los co-demandados Humberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, en los términos siguientes:
“Cursa ante este Tribunal a su digno cargo juicio por cobro de Bolívares (Vía intimatoria), seguido por WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS mediante endosatario en procuración contra los ciudadanos: UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI, según expediente distinguido con el número 22.681 y por cuanto en fecha 13 de febrero de 2.003 fue practica medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble integrado por una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura de caucho, puertas y ventanas basculantes de hierro, que consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, cercada en los laterales y fondo con paredes bloque, así como la parcela de terreno donde está edificada que mide doce metros (12,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo para un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2), ubicado en la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenida 9 y 10) No. 34-50 de esta ciudad, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Francisco Vargas; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Rodríguez; ESTE: Calle 1 (hoy calle 38) su frente, y OESTE: Terrenos municipales. Este inmueble fue adquirido por el ciudadano UMBERTO DI CAMPLI RADICA mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44; folios 95 al 97; Protocolo Primero; Tomo II, primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1.967… desde principios del año 1.977 el ciudadano VINCENZO IABONI ALBINZI comenzó a poseer a título de dueño sin oposición de UMBERTO DI CAMPLI RADICA, poseyendo desde entonces en forma continua y conjuntamente con DANNALYS CORONEL MEJIAS, el inmueble anteriormente identificado embargado ejecutivamente en la causa principal… Años después, el 03 de enero de 1.982 nació ENZO IABONI CORONEL hijo habido de la anterior unión, quien desde entonces ha vivido en la referida vivienda hasta el presente… No fue sino hasta el 25 de enero de 1.994 que el hoy difunto UMBERTO DI CAMPLI RADICA, titular de la propiedad del inmueble, intento contra VINCENZO IABONI ALBINZI juicio de reivindicación por el mismo inmueble en referencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,… el cual concluyó por perención de la instancia… El 10 de mayo de 2.001 VINCENZO IABONI ALBINZI muere y en la posesión del inmueble le sucede ENZO IABONI CORONEL de conformidad con los encabezamientos de los artículos 781 y 995 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tanto DANNALYS CORONEL MEJIAS en su propio nombre y derecho, como ENZO IABONI CORONEL sucesor del padre tienen más de veinte años ocupando dicho inmueble en condiciones suficiente para haberlo adquirido por prescripción sin que pueda oponerse a ella la falta de titulo ni buena fe,… Pero ha sido el caso que por una deuda cambiaria aceptada por los herederos del ciudadano UMBERTO DI CAMPLI RADICA, sobre el inmueble ya identificado, recayó la medida de embargo ejecutivo antes mencionado,… por cuanto tenemos un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble embargado que nos pertenece por haberlo adquirido por prescripción al poseerlo durante el tiempo y en las condiciones necesarias para usucapirlo, es por lo que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegamos un derecho preferente de propiedad sobre los preidentificados casa y terrenos y ante la inminente desposesión que nos causara el remate y adjudicación del inmueble, es forzoso demandar, como en efecto DEMANDAMOS POR TERCERIA a las partes contendientes en dicho juicio de cobro de bolívares, ciudadano WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS… en su carácter de beneficiario de la letra de cambio fundamento de la demanda, conjuntamente contra los demandado UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI… en su condición de librado aceptante y avalistas de la misma letra de cambio cuyo pago se demandó, para que convengan, o en su defecto declare este Tribunal que somos propietario de la casa y terreno que inicialmente identificados (sic) en este libelo por haberlo adquirido por prescripción con fundamento en el artículo 1.952 del Código Civil y por los trámites del procedimiento especial contencioso declarativo de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser éstas las personas que aparecen como titulares de algún derecho real sobre el aludido inmueble según la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 10 de julio de 2.003… Por cuanto al rematarse y adjudicarse el inmueble pendiente de ejecución en el juicio principal que actualmente poseemos, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo favorable a nosotros los terceristas, lo que aunado al medio de prueba que se desprende de la confesión que el de cujus UMBERTO DI CAMPLI RADICA hizo en el libelo de la demanda respecto al tiempo de ocupación por parte los IABONI CORONEL,… y ante la posibilidad de la continuación de la ejecución de lo decidido en el juicio principal que en caso de consumarse nos causara lesión de difícil reparación, para hacer cesar durante el curso de esta tercería la posibilidad de dicha lesión, respetuosamente solicitamos éste órgano de justicia acuerde como providencia cautelar ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal hasta tanto queda (sic) esta intervención voluntaria. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta tercería en la suma de cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo)…(sic)…”. A la presente acompañó anexos (folios del 2 al 37).
Por auto de fecha 16/09/2.003 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de tercería y sus anexos y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Wilme Antonio Duran Montesinos, Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, para que comparezcan ante ese Tribunal por sí o por medio de apoderados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste la última notificación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal decidirá por auto separado (folio 38).
En fecha 16/09/2.003 el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó la petición del demandante en tercería, referida a la suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal, hasta tanto quede resuelta esa intervención voluntaria (folio 39).
Corre inserto del folio 40 al 64 del presente expediente, diligencia realizada en fecha 14/10/2.003 por el alguacil del Tribunal de la causa, para citar a los demandados, y que por cuanto en fechas 13 y 14 del presente mes y año se trasladó a la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenidas 9 y 10), N° 34-50 de esta ciudad, siendo imposible localizara a los mismos.
Al folio 67 del expediente, consta poder otorgado en fecha 23/10/2.003 por los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias (parte actora en la presente causa) a los abogados Juan Dimopoulos y Rosaura Pérez Vera.
Corre inserto al folio 75, auto de avocamiento del Juez Temporal abogado Ignacio Herrera.
El día 03/03/2.004 los ciudadanos Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, se dieron por citados en la presente demanda por Tercería, y en la misma fecha otorgaron poder al abogado José Luis Juarez (folios 77 y 78).
En fecha 13/04/2.004 compareció el ciudadano Wilme Durán Montesinos asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, presentaron escrito dando contestación a la demanda, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes y en especial la pretensión de los demandantes de oponerse y alegar tener derecho preferente sobre el bien inmueble donde tiene derechos sucesorales los demandados Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, y que ese Tribunal le haya adjudicado el referido inmueble en remate, una bienhechurías y la parcela de terreno constituida por una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura de caucho, puertas y ventanas basculantes de hierro, que consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, cercada en los laterales y fondo con paredes de bloque, así como la parcela de terreno donde está edificada que mide doce metros (12,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo para un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 M2), ubicado en la calle 38 (antes calle 1) entre avenidas 34 y 35 (antes avenidas 9 y 10) No. 34-50 de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Francisco Vargas; SUR: Casa y solar que es o fue de José Ramón Rodríguez; ESTE: Calle 1 (hoy calle 38) su frente, y OESTE: Terrenos municipales, propiedad del causante Umberto Di Campli Radica, según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 44; folios 95 al 97; Protocolo Primero; Tomo II, primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1.967 y la vivienda fomentada según se evidencia en Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la citada oficina en el cual los demandados tienen derechos sucesorales.
Igualmente se oponen a la pretensión de los demandantes por Tercería al alegar en su escrito que poseen desde el año 1.977 y que construyeron las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno ya que existe titulo supletorio, debidamente registrado por el causante Umberto Di Campli el cual fue el que construyó la vivienda rematada, así como también se oponen a la pretensión de querer hacer valer derechos de un juicio de Reivindicación el cual no llegó a su fase final y como ellos mismos lo señalan fue declarada la Perención de la Instancia. Así como también rechaza la oposición de los demandantes al querer oponer la Prescripción Adquisitiva de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto lo actores no acompañan ni le oponen sentencia definitivamente firme, donde conste tal declaración mal pueden pretender los actores en una acción cambiaria se les declare tales derechos, y por otra parte rechazó lo alegado por la parte actora de que haya elegido el inmueble antes mencionado con fines perversos (folios 80 y 81).
El día 13/04/2.004 compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado José Luis Juárez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Umberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli, presentando escrito dando contestación a la tercería intentada en contra de sus representados, mediante el cual negó y rechazó el hecho de que el ciudadano Vincenzo Iaboni Albinzi haya comenzado a tener titulo de dueño sin oposición del causante Umberto Di Campli Radica desde el año 1.977, ya que lo cierto es que la relación entre el causante Umberto Di Campli Radica y Vincenzo Iaboni Albinzi, nació bajo la relación de un contrato de arrendamiento. Negó y rechazó lo alegado por los demandantes de que poseen dicho inmueble sin oposición de nadie, ya que lo cierto es que mis mandantes siempre le han reclamado los derechos que tiene sobre dicho inmueble. Negó y rechazó lo alegado por los demandantes de que han mejorado dicho inmueble, ya que lo cierto es que fue el causante Umberto Di Campli Radica quien realizó dichas mejoras y tanto así que levantó y registró titulo supletorio de las bienhechurías que hoy usufructan, así como también negó, rechazó y se opone al derecho preferente alegado por los demandantes a que se le declare la prescripción adquisitiva (folio 82).
En fecha 11/05/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto donde ordenó agregar las pruebas, a los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).
Corre inserto del folio 84 al 95 del presente expediente, escritos de promoción de pruebas, el primero presentado en fecha 06/05/2.004 por el ciudadano Wilme Durán Montesinos (parte co-demandada en la presente causa) debidamente asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, y el segundo en fecha 10/05/2.004 por el abogado Juan Dimopoulos en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejias (parte actora en la presente causa), los cuales fueron admitidos por el a quo en fecha 19/05/2.004.
Mediante diligencia realizada en fecha 08/06/2.004 por el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de Noviembre de 2.001 en su artículo 42, ordene al ciudadano Registrador del Municipio Páez del Estado Portuguesa estampe una nota provisional mientras dure el presente juicio en el protocolo donde se encuentra asentado el documento donde consta la propiedad del inmueble a nombre del causante de los demandados, a fin de que se tenga conocimiento de la existencia del presente juicio declarativo de prescripción, e igualmente solicitó se corrija la publicación del edicto que fue omitido en el auto de admisión del presente juicio (folio 105).
En fecha 04/10/2.004 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los Diarios Ultima Hora y El Regional, correspondiente a las ediciones de los días 29 de Septiembre y 2 de Octubre del 2.004, en las que aparecen publicados el edicto librado en esta tercería de dominio (folios del 115 al 119).
Por auto dictado en fecha 04/10/2.004 fue diferido el acto para dictar sentencia para los treinta (30) días siguientes (folio 120).
El día 08/10/2.004 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó ejemplares del edicto publicado en las ediciones de los diarios locales, de fecha 06 de Octubre del 2.004 (folios del 121 al 123).
En fecha 14/10/2.004, comparecieron los ciudadanos Giovanni Ali Iaboni Mejias y Enma Esther Iaboni Coronel, en su carácter de herederos del causante Vincenzo Iaboni Albinzi y asistidos por el abogado Juan Dimopoulos consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los referidos ciudadanos, a los fines de hacer valer sus derechos sobre el inmueble referido anteriormente (folios del 124 al 126).
El día 02/11/2.004 compareció el ciudadano Enzo Iaboni en su carácter de parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia consignó quince (15) publicaciones del edicto ordenado por el Tribunal de la causa, a los efectos de lo ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folios del 127 al 142).
Por cuanto no constan en autos todas las publicaciones ordenadas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa en auto dictado en fecha 03/11/2.004 ordena dejar nulo y sin efecto el auto diferimiento de sentencia de fecha 04 de Octubre del 2.004, y advirtió a las parte que una vez conste en autos la última de las publicaciones previstas en la Ley, comenzará a transcurrir el lapso para dictar en la presente causa (folio 143).
En fecha 10/01/2.005 el abogado Juan Dimopoulos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó dieciocho (18) ejemplares de los diarios locales Ultima Hora y El Regional en los que aparecen publicados el edicto ordenado y librado por el Tribunal de la causa (folios del 144 al 162). El cual fue fijado por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante constancia de fecha 11/01/2.005 (folio 163).
Corre inserto del folio 164 al 168 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería propuesto en la presente causa, por los ciudadanos ENZO IABONI CORONEL y DANNALYS CORONEL MEJIAS, contra el ciudadano WILME ANTONIO DURAN MONTESINOS, UMBERTO DI CAMPLI, JOSE LUIS DI CAMPLI e YRMA REAÑEZ de DI CAMPLI. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15/03/2.005 por el abogado JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 169), y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 22/03/2.005, el cual ordenó su remisión a esta Alzada a los fines de que conozca dicha apelación (folio 170).
Recibido ante esta Alzada en fecha 07/04/2.005, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 174).
El día 10/05/2.005 el abogado Daniel Darío Montes Rondón en representación de los terceristas, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual solicitó que en aplicación de los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana en su primer aparte, se desaplique en el presente caso la referida exigencia procesal y proceda a dictar sentencia sobre el fondo el asunto (folios del 176 al 177).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por la parte demandante Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/03/2.005, que declaró FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería.
Al respecto se observa que el caso planteado está constituido por una demanda de Tercería, a través del cual el tercer interviniente pretende oponerse a que la sentencia dictada en la causa principal sea ejecutada, alegando tener un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble embargado, ya que alega que el mismo le pertenece por haberlo adquirido por prescripción al poseerlo durante el tiempo y en las condiciones necesarias para usucapirlo.
Ahora bien, al constituir el caso planteado el previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagra uno de los casos de intervención voluntaria y que es desarrollado en los artículos 371 al 376 ejusdem, observamos que éstos prevén varias hipótesis, cuales son:
Que el tercero intervenga durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia.
Que el tercero intervenga después de la sentencia de Primera Instancia.
Que la tercería sea propuesta después de dictada la sentencia de primera instancia, pero cuando el expediente se encuentre en segunda instancia.
Que la tercería se proponga antes de haberse ejecutado la sentencia (o sea que la sentencia esté definitivamente firme).
En todos estos casos de intervención voluntaria de terceros, a que se contrae el Ordinal 1° del artículo 370, tal intervención se realizará mediante demanda de Tercería dirigida contra las partes del juicio principal, y este tercero deberá pretender:
Que tienen un derecho preferente al del demandante, o
Concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o
Que tiene derecho sobre esos bienes.
De la lectura de las actas procesales se evidencia que el caso que nos ocupa, queda comprendido en la hipótesis en que el tercero pretende que es suyo el bien embargado (pretende haberlo adquirido por usucapión), y tal como lo afirmó en su escrito de demanda intervino después de dictada la sentencia, cuando estaba la causa en la etapa de ejecución.
Considera conveniente esta Alzada hacer notar que una cosa es la sentencia en fase de ejecución y otra la sentencia ejecutada, por cuanto la primera es aquella que ha quedado definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada pero que aún no ha sido ejecutada, o que habiendo comenzado su ejecución ésta no ha concluido, mientras que la sentencia ejecutada es aquella que no sólo ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, bien por que se ejercieron contra ella todos los recursos, o bien por que pasaron los lapsos para ejercerlos sin que la parte afectada hubiere hecho uso de ellos, sino por que la misma fue ejecutada totalmente, esto es, cuando en el caso de un bien embargado ejecutivamente ya el mismo fue rematado.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 341 de fecha 30/07/2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el Legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución…”.
Ahora bien, cuando el tercero pretende intervenir después de dictada la sentencia, esto es, en la fase de ejecución el Juez de la causa principal deberá admitir la demanda, pero para suspender la ejecución de la sentencia deberá exigir instrumento público fehaciente, esto es, la tercería deberá aparecer fundada en tal instrumento (Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil), de lo contrario esto es, sino aparece fundada en instrumento fehaciente el tercero deberá dar caución suficiente a juicio del Tribunal para que se pueda suspender aquella ejecución.
De todo lo cual se concluye que para que prospere la Tercería en esta fase del proceso (Ejecución), deberá el interviniente no sólo demostrar el derecho alegado, sino que para lograr la suspensión de la ejecución tendrá que presentar prueba fehaciente, o prestar la caución, arriba referida.
Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. 00344, de fecha 27/04/2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo:
“…Al respecto la Sala ha emitido su criterio en un caso similar al de autos en sentencia Nro. 353, de fecha 15 de Noviembre de 2.000, caso Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte, Expediente 00-070, en la que estableció: “…Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada…. En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”. (…)”
Realizada tal determinación corresponde a quien juzga analizar las pruebas obtenidas a los fines de determinar no solo si ciertamente el tercero intervino en la fase de ejecución o en otra distinta y si logró demostrar el derecho que alega tener sobre el bien objeto de la medida de embargo.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/1.967, bajo el N° 44, Protocolo Primero, folios 95 al 97, Tomo II, Primer Trimestre (folios 8 al 13), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Humberto Di Campli Radica adquirió un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que mide 12 metros de frente por 12 de metros de fondo, con un área total de 240 metros cuadrados ubicado en la calle 1 entre avenidas 9 y 10, Acarigua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar de la casa de Francisco Vargas, Sur: casa y solar de José Ramón Rodríguez, Este: calle 1 que es su frente; y Oeste: terrenos municipales.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.040 de Enzo Alexander Iaboni Coronel, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 14), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano nació en Acarigua el 03/01/1.982 y es hijo de Vincenzo Iaboni Albinzi y Dannalys Esther Coronel Mejías.
3.- Legajo de copias certificadas expedidas por la Registradora Principal del Estado Portuguesa (folios 15 al 26), contentivo de: a) Demanda intentada por el abogado Wilmer Marquez en su carácter de apoderado del ciudadano Umberto Di Campli Radica contra el ciudadano Vincenzo Iaboni por Reivindicación; b) Auto de admisión de la demanda dictado endecha 25/01/1.994; c) Declaraciones de los ciudadanos José Ramón Falcón, Tiburcio Antonio Parga e Hipólito Varga; d) Diligencia del apoderado de la parte demandada consignando certificado de defunción del ciudadano Humberto Di Campli; e) Auto del tribunal de fecha 12/07/2.000 donde declara Perimida la causa. Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito cursó la causa intentada por el ciudadano Umberto Di Campli, por Reivindicación la cual fue declarada Perimida.
4.- Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 10/07/2.003 (folios 27 al 29), la cual es apreciada por emanar de un Funcionario autorizado por la Ley de Registro Público para expedirlo y demuestra que sobre el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno en la cual se encuentra construida, ubicada en la antigua calle 1 hoy calle 38, entre avenidas 34 y 35 antes avenidas 9 y 10 antes Nro. 50 hoy Nro. 34-50, que tiene un área de 240 metros cuadrados, alinderada así: Norte: Solar de la casa de Francisco Vargas, Sur: casa y solar de José Ramón Rodríguez, Este: calle 1 que es su frente; y Oeste: terrenos municipales, que le pertenece al ciudadano Umberto Di Campli Radica, pesa medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo.
5.- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 26/10/1.994, bajo el N° 6, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1.994 (folios 30 al 37), contentivo de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/09/1.994, que al observar el Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos no fueron ratificadas dentro del juicio sólo se le confiere valor como indicio de que las bienhechurías a que se contrae el referido título y las cuales están referidas a que el ciudadano Umberto Di Campli Radica en una parcela de terreno ubicada en la calle 2 hoy 38, entre avenidas 34 y 35 antes 9 y 10, antes Nro. 50 hoy Nro. 34-50 del Barrio Colombia de Acarigua, alinderada así: Norte: Solar de la casa de Francisco Vargas, Sur: casa y solar de José Ramón Rodríguez, Este: calle 1 que es su frente; y Oeste: terrenos municipales, tiene construida una casa de paredes de bloques, techada de zinc, piso de tierra que compró a la ciudadana María Luisa Aulacio y que le hizo las siguientes modificaciones: paredes de bloques, techo de platabanda y tejas, piso de cemento, friso liso, pintura a caucha, puertas de hierro, ventanas basculantes, tres dormitorios, dos baños, sala, comedor y cocina.
6.- Testimoniales:
6.1.- José Ramón Falcón, quién rindió su declaración en fecha 10/06/2.004 (folio 106), quien al ser interrogado contestó: “Que conoció al ciudadano Vincenzo Iaboni en la zona de trabajo por que fue trabajador de él por más de 25 años, empezando más o menos desde el año 1.965. Que el ciudadano Vincenzo Iaboni más o menos desde el año 1.977 a 1.980 ya estaba ubicado en la calle 8 entre avenidas 34 y 35 Nro. 34-50 de Acarigua, y que fue el que modificó y mejoró la referida vivienda. Que el mencionado ciudadano con su familia durante más de 20 años habitó dicha vivienda. Que él era su albañil y el ciudadano Iaboni era el que se ocupaba de todos los costos para la remodelación y pagarle al personal, la cual arrancó como del año 1.982 para 1.983. Que la familia del mencionado ciudadano está habitando la vivienda. Que conoce de vista, trato y comunicación a Dannalys Coronel Mejías desde hace más de 24 años y que la misma tiene más de 20 años habitando la vivienda antes mencionada. Que el difunto Vincenzo Iaboni dejó tres hijos y que nunca alguien lo quisiera sacar de esa vivienda. Que le consta lo declarado porque estuvo trabajando con el señor Iaboni por largo tiempo y que conforme fue con él, lo fue con todo el personal muy honesto y tratable”.
6.2.- María Federico de Yucani, quién rindió su declaración en fecha 10/06/2.004 (folio 108), quien al ser interrogada contestó: “Que conoció al señor Iaboni en Venezuela, más o menos 30 años. Que ella tiene más o menos 53 años aquí. Que el señor Vincenzo Iaboni vivió con su familia en la antigua calle 1 sector la Goajira vieja en Acarigua y que ella vive a una cuadra y media de allí. Que tiene 30 años viviendo allí y que la familia del mencionado ciudadano tiene más de 20 años viviendo allí. Que conoció al ciudadano Iaboni porque vive cerca de su casa.
Estos testigos a pesar de no haber incurrido en contradicción alguna, son a criterio de quien juzga insuficiente para demostrar los extremos exigidos para que proceda la acción de prescripción, por cuanto sólo afirman que el señor Vincenzo Iaboni vivió por más de 20 años en el referido inmueble, sin explicar como fue su ocupación ni en calidad de que ocupaba la misma, por lo que no logran demostrar a la Juzgadora que se cumplan los requisitos para la procedencia de la acción, y en consecuencia no se le concede ningún valor.
7.- Mediante diligencia de fecha 14/10/2.004 consignó:
7.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.827 de Giovanny Ali Coronel Mejías, expedida por la Jefe Civil del Registro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 125), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano nació en Acarigua el 05/11/1.966 y es hijo de Francisco Lisandro Coronel y Trinidad Estel Mejías de Coronel. Al margen de la misma se evidencia que el verdadero padre natural y biológico es el ciudadano Vincenzo Iaboni Albinzi y no el anteriormente mencionado.
7.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 3.131 de Enma Esther Iaboni Coronel, expedida por el Prefecto del Estado Portuguesa (folio 126), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano nació en Acarigua el 17/05/1.987 y que es hija de Vincenzo Iaboni Albinzi y Dannalys Esther Coronel Mejías.
Pruebas del Tercero:
8.- Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de documento inscrito en esa Oficina en fecha 26/10/1.994, bajo el N° 6, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1.994 (folios 30 al 37), contentivo de titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/09/1.994 (folios 85 al 92), el cual fue analizado en el Numeral 5.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
En el presente caso analizadas como han sido las pruebas obtenidas, se concluye que el tercero interviniente no sólo no demostró el derecho alegado, sino que al no presentar prueba fehaciente de éste, ni la caución prevista en la norma, no pudo lograr la suspensión de la ejecución, por lo que el bien objeto de la medida cautelar decretada en el juicio principal, para el momento en que el a quo dicta sentencia en el juicio de tercería, ya había sido rematado, tal como lo dejó establecido el a quo en la sentencia recurrida, por lo que es evidente que la tercería propuesta no puede prosperar, como tampoco es procedente lograr la suspensión de la ejecución, por cuanto ésta ya se produjo no sólo para la presente fecha sino para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/03/2.005 por el abogado Juan Dimopoulos en su carácter de representante judicial de los actores terceristas, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/03/2.005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por Tercería con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron los ciudadanos Enzo Iaboni Coronel y Dannalys Coronel Mejías contra Wilme Antonio Durán Montesinos, Humberto Di Campli, José Luis Di Campli e Yrma Reañez de Di Campli.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró FENECIDO por imposibilidad de objeto, el procedimiento de tercería.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 de la tarde. Conste.
(SCRIA.).
BDdeM/AdeL/Marysol
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