REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nro. 2.233
I
PARTE ACTORA: EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.549.139 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: SEGUNDO NARCISO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.389 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ROSARIA ACIERNO TULIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.145.273, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.456 y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.005, por la parte actora, ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido por el Abogado Segundo Narciso Gutiérrez, contra el auto dictado por el Juzgado Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/03/2.005, que declaró: “...Vista la diligencia … presentada por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, mediante la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución enviando al efecto copia certificada de la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2004, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal advierte al solicitante que no se emitirá pronunciamiento al respecto hasta tanto no demuestre a esta instancia judicial si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de Octubre del año pasado…”

III
Secuencia Procedimental

Las presentes actuaciones fueron recibidas inicialmente en fecha 16/06/2.005 en copias certificadas; dándosele entrada en esa misma fecha, pero de la revisión exhaustiva que se le hiciera a dichas actas, se percató este Tribunal que alguna de las actuaciones que conformaban el expediente estaban incompletas, por lo cual en la misma fecha (16/06/2.005) se dictó auto ordenando su devolución, a los fines de que el mismo fuera conformado debidamente.

Al folio 17 del expediente, evidencia esta Alzada que al ser recibidas las actuaciones por el juzgado de la causa, se dictó auto mediante el cual, al haberse percatado de la discordancia de las copias que integran las mismas, previene a la parte apelante para que indique nuevamente y en forma correcta cuales son las actuaciones que deberán ser remitidas a esta Alzada, lo que hace la parte actora, asistido de la Abogado Anet Alzuru Arias, mediante diligencia que obra al folio 18, y es acordado por el a quo mediante auto inserto al folio 19; por lo que, cumplido así con lo ordenado por esta Alzada, en fecha 22/07/2.005 reingresó el expediente, destacándose de las actas que conforman el mismo, las siguientes:

 Sentencia emitida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13/01/2.004, en la causa signada con el Nro. 2.000, Régimen de Visitas interpuesto por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez contra la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio, y en la cual se declaró Con Lugar la solicitud hecha por el actor, revocándose así la decisión del Juzgado de Protección, al ser declarada Con Lugar la apelación (folios 20 al 25).

 Diligencia de fecha 20/04/2.004, mediante la cual el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido de la Abogada Aura Pieruzzini, en la que solicita, en virtud de la imposibilidad de que la ciudadana María Rosaria Acierno le permita visitar a su hijo (identificación omitida), tal como lo estableció la sentencia de fecha 13/01/2.004 del Juzgado Superior, se oficie a la Fiscalía de Familia para que proceda penalmente contra la demandada (folio 26).

 Auto de fecha 22/04/2.004 dictado por el a quo, mediante el cual antes de acordar lo solicitado, es decir, oficiar a la Fiscalía, se acuerda otorgar a la ciudadana María Rosaria Acierno, un lapso de cumplimiento voluntario, exhortándola así a acatar lo ordenado en sentencia de este Tribunal Superior (folio 27).

 Auto de fecha 27/10/2.004 dictado por el a quo, mediante el cual, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias tendentes al cumplimiento voluntario por parte de la ciudadana María Rosaria Acierno de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, se autoriza al ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, para que comparta con sus hijos el fin de semana, y en consecuencia los retire el día sábado 06 de Noviembre de 2.004 del hogar materno, solicitando la colaboración de la Policía del Estado Carabobo de ser necesario, toda vez que se tomen las previsiones que por la corta edad de los niños involucrados se requiere (folio 28).

 Escrito presentado en fecha 07/03/2.005, mediante el cual el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, asistido del Abogado Oswaldo Alzuru, solicita al Tribunal de la causa, la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 13/02/2.004 y la cual versa sobre el Régimen de Visitas, solicitando así mismo se libre el mandamiento de ejecución, al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 29 y 30).

 Auto de fecha 10/03/2.005 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual advierte al ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez que, en relación a la solicitud de que el Mandamiento de Ejecución sea librado al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se pronunciaría hasta tanto no demostrara a esa instancia, si se dio cumplimiento o no a lo ordenado mediante el auto de fecha 27/10/2.004 el cual obra al folio 28 de las presentes actuaciones (folio 31).

 Diligencia del ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido del Abogado Segundo Narciso Gutiérrez, mediante el cual apela del auto de fecha 10/03/2.005 (folio 32).

 Auto del Tribunal de la causa de fecha 17/03/2.005, mediante el cual se niega la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10/03/2.005 (folio 33).

Al reingreso a esta Alzada del presente expediente en fecha 22/07/2.005, se dictó auto mediante el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho a partir de esa fecha, para dictar el fallo correspondiente; y en fecha 04/08/2.005, compareció el Abogado Ogusto Peña, Apoderado Judicial de la demandada, consignando escrito en el que entre otros señala:

“... la parte actora solicita la ejecución de la Sentencia por ante esta circunscripción Judicial siendo la misma incompetente por la Jurisdicción, ya que… los niños objeto del régimen de visita (identificaciones omitidas) ...se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia … desde meses antes que estos tribunales de Protección … decidieran sobre el régimen de visitas solicitado y así pido que este Tribunal lo declare. Domicilio este (sic) que se desprende …de constancia de estudio …marcado “A” …Es cierto que existe la petición de la ejecución de la sentencia que, establece un régimen de visita a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ … pero no es menos cierto, que se requiera a efectos de ejecutar forzosamente la mencionada sentencia que conste en autos las pruebas que con las cuales le acrediten la convicción al Juzgador que el beneficiario del régimen de visita esta (sic) impedido para ver a sus Niños (sic), tal como lo estableció el Tribunal de Protección … Es cierto que el padre … EMILIO RODRÍGUEZ... tiene el derecho de ver a sus hijos …igualmente es cierto que el padre tiene la obligación de cumplir con su obligación alimentaría (sic) de manera idónea … en autos no consta … prueba … de que está cumpliendo plenamente con la obligación … consigno … copia del libelo de demanda por pensión Alimentaría (sic) … marcado “B” …es cierto que por sentencia se establece un régimen de visita a favor del ciudadano EMILIO RODRÍGUEZ … donde lo facultan a estar con sus hijos los fines de semana separado de su madre … e igualmente es cierto que actualmente mediante un Informe Psicológico hecho a los niños se recomienda la forma de cómo debe (sic) los padres compartir con los mencionados Niños (sic) …marcado con “C”… Solicito… declare sin lugar la apelación y como consecuencia decline la competencia a la Jurisdicción de Valencia Estado Carabobo…”

Acompañó al escrito:
• Poder Especial otorgado por la ciudadana María Rosaria Acierno Tullio al Abogado Ogusto Peña, (folios 43 y 44).
• Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los niños (identificaciones omitidas), (folios 45 y 46).
• Constancias de Estudio de los niños (identificaciones omitidas), (folios 47 y 48).
• Copias certificadas de libelo de demanda del expediente número 21.503, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 49 al 53).
• Informe Psicológico efectuado a la niña (identificación omitida) (folios 24 al 57).

Punto Previo: De la Competencia del Tribunal.

Al observar esta Juzgadora que, el apoderado de la parte demandada en escrito presentado ante esta Alzada en fecha 04/08/2.005, solicita a este Tribunal decline la competencia “a la Jurisdicción” de Valencia del Estado Carabobo, por cuanto el domicilio de los niños se encuentra en esa ciudad, se hace necesario un pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer esta causa.

Al respecto se observa que la presente incidencia surge en la fase de ejecución de la sentencia dictada en la causa Nro. 2.000 (nomenclatura de este Tribunal) Demandante: Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez; Demandado: María Rosaria Acierno Tullio; Motivo: Régimen de Visitas; por lo que por notoriedad judicial conoce quien juzga que al iniciarse dicha causa, los niños vivían junto a su madre en la Urbanización San José de la ciudad de Araure de este Estado, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y éste Tribunal Superior (en Alzada) el competente para conocer la presente incidencia, y si bien es cierto que de acuerdo a las actas procesales que conforman ese expediente, durante el transcurso del juicio, los niños se fueron a vivir con su madre, y es así, que en la sentencia recaída en la causa antes identificada se le concedió al padre el derecho de visitar a los hijos en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por cuanto en fecha 08 de Septiembre de 2.003 éste Juzgado Superior ordenó que los niños fueran entregados a su madre María Rosaria Acierno Tullio, quien se los llevó a vivir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, lo que constituye un cambio de circunstancias surgida con posterioridad a la demanda, que no afecta en modo alguno la competencia que tenía éste Tribunal al comenzar el proceso, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda era éste el Tribunal competente por vivir para entonces los menores en esta Jurisdicción, todo ello de acuerdo al principio de la perpetuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por tales razones, es éste el Tribunal competente para conocer de la cuestión planteada, y así se decide, reafirmando la competencia para conocer la presente incidencia surgida en la fase de ejecución de sentencia.

IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando mediante auto de fecha 10/03/2.005 y ante la solicitud del actor, de que se librara al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Mandamiento de Ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, que declaró Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez, y en consecuencia el derecho de visitar a sus hijos (identificación omitida) interpuesto por éste, en contra de la ciudadana María Rosaria Acierno, advirtió que no emitiría pronunciamiento, hasta tanto no demostrara a esa instancia si se había cumplido con lo ordenado en el auto dictado en fecha 27 de Octubre del 2.004, en el cual se le autorizaba a él para compartir con sus hijos y retirarlos del hogar materno.

Al respecto observa esta Juzgadora que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según mandato contenido en el artículo 451 de ésta, establece:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Ahora bien, la norma antes transcrita no exige en forma alguna que el ejecutante demuestre al órgano jurisdiccional el incumplimiento de la sentencia en que haya incurrido el ejecutado, para que pueda ser acordada la ejecución forzosa, menos aún cuando en el presente caso la actitud que conforma la falta de cumplimiento constituye un “no hacer”, por cuanto el mismo consiste en no permitir que el padre visite a sus menores hijos, por cuanto la sentencia en cuestión dispuso: “…declara… Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez y en consecuencia se le concede al padre el derecho de visitar a sus hijos (identificaciones omitidas)…”, por lo que, al no requerir el hecho negativo prueba alguna, considera quien juzga que erró el a quo al dictar el auto apelado, mediante el cual exigió al padre de los menores que demostrara a esa instancia judicial “si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en fecha 27 de Octubre del año pasado”, observándose que el auto dictado en esa fecha y que corre inserto al folio 28 del expediente, estableció: “…se autoriza al ciudadano EMILIO RODRIGUEZ V. para que comparta con sus hijos el fin de semana y, en consecuencia, los retire el Sábado 06 de Noviembre de 2.004 del hogar materno y, en caso de ser necesario, solicite de la Policía del Estado Carabobo la colaboración para dar cumplimiento a la presente orden. Se le advierte al ciudadano Emilio Rodríguez así como al cuerpo policial que actúe en el acto, que deberán tomar las previsiones que el caso requiere dada la corta edad de los niños involucrados…”.

Por lo que, al no existir norma ni motivo alguno para que se exija a aquella parte que solicita la ejecución forzosa que demuestre al a quo el no cumplimiento voluntario, de la sentencia dictada, es por lo que se hace necesario revocar el auto apelado.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.005, por la parte actora, ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez, asistido por el Abogado Segundo Narciso Gutiérrez, contra el auto dictado por el Juzgado Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/03/2.005.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronuncie sobre la solicitud formulada por el ciudadano Emilio Alejandro Rodríguez Velásquez de que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2.004.

TERCERO: Queda así REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10/03/2.005, que declaró: “...Vista la diligencia … presentada por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ VELASQUEZ, mediante la cual solicita se libre Mandamiento de Ejecución enviando al efecto copia certificada de la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2004, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal advierte al solicitante que no se emitirá pronunciamiento al respecto hasta tanto no demuestre a esta instancia judicial si se dio o no cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 27 de Octubre del año pasado…”

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de S.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:25 de la tarde. Conste. (SCRIA).

BDdeM/AdeL/Marysol