REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Agosto de 2005
194° y 145°

CAUSA 1E-887-05


Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de Junio de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada por el Tribunal en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Julio del año 2.004, en el que se declaró culpables a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 28-08-1.974, identificado con cédula N° 16.208.380 y residenciado en el Barrio “Santa María ”, callejón Negro Primero, detrás del ambulatorio médico, Guanare; y JULIO CÉSAR PÉREZ OCHOA, venezolano, nacido en San Carlos estado Cojedes, en fecha 02-04-1.984. identificado con cédula N° 17.594.305 y residenciado en el Barrio “La Culebra” calle principal, casa sin número San Carlos, Estado Cojedes, procediéndose al cambio de la calificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Sergio Rafael Moreno y a la rectificación de la pena impuesta, condenándole a cumplir la pena de doce (12) años de presidio así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO

Los penados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PÉREZ OCHOA fueron objeto de una primera detención en fecha 19-04-2004 hasta el 26-04-2004, es decir por espacio de siete (7) días; oportunidad en la que les fue concedida la libertad mediante caución juratoria, posteriormente se decreta medida privativa de libertad en fecha 01-07-2.004 con motivo de la sentencia condenatoria de primera Instancia, hasta la presente fecha por lo que ambas detenciones resulta un tiempo de detención de un (1) año, un (1) mes y siete (07) días, siendo la pena impuesta de doce (12) años de presidio, les falta por cumplir de la pena principal, diez (10) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Junio del año 2.016.
Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de presidio, a saber:
1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a tres (3) años que finaliza el 24 de Junio del año 2.019.

SEGUNDO

Ahora bien, por cuanto los penados JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PÉREZ OCHOA, fueron condenados por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho ocurrido en fecha 19-04-2.004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 508 del referido Texto Procesal, solo podrá redimir la pena por el estudio y/o trabajo luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto por lo que se tiene que la mitad de la pena la cumplen en fecha 24 de Julio del año 2010.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:

Cumplen un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 24 de Julio de 2007.

Cumplen un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 24 de Julio de 2008.

Cumplen las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 24 de Julio de 2012.

Cumplen las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 24 de Julio de 2013.

TERCERO

Por cuanto en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la parte Defensora en cuanto al traslado de los penados al Centro Penitenciario de Santa Ana, bajo el argumento que en dicho centro de reclusión les sería más útil y provechosa por las condiciones de dicho centro carcelario, examinado que los internos el primero de los nombrados cuenta con apoyo familiar en este Estado, lo que redunda a favor de su rehabilitación y en segundo término a los fines de la vigilancia y control del cumplimiento de la pena impuesta resulta mucho más favorable para el penado el acceso inmediato al juez natural, aunada a la circunstancia informada a este tribunal por parte de la Dirección de Custodia y rehabilitación del recluso con oficio N° 0616 en cuanto a que no es conveniente el traslado de penados al centro de reclusión indicado, dado el alto índice de internos allí recluidos, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en cuanto a los traslados de los internos Jhonathan Rojas Guerrero y Cáceres Oscar Domingo, todo lo cual determina que es improcedente el petitorio solicitado por parte defensora, en consecuencia se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad. Así se declara.




CUARTO

En relación con las evidencias incautados en el proceso constituidas por: un (1) arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12 m.m. SPL, serial de orden N° 37111; un (1) cargador para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm, provisto de tres balas del mismo calibre , marca Luger; Un (1) bolso color negro marca gatore, un () trozo de mecate, dos (2) trenzas para calzado y cuatro cápsulas para escopeta calibre 12 Mm., cuya destrucción de aquellos que por su naturaleza debe proceder, así como la entrega del arma respecto de la cual no se determinó delito alguno. Lo que se ordenó por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ejecútese la destrucción de los mismos, en cuanto al arma de fuego hágase la correspondiente entrega a quien sus derechos acredite. Hágase las participaciones correspondientes y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la destrucción de los objetos señalados.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Trasládese a los penados a los fines de imponerle del presente auto para la audiencia del día dos (2) del presente mes y año a las 2:00 p.m.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal seguido a los ciudadanos JUAN FRANCISCO BASTIDAS GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR PÉREZ OCHOA, precedentemente identificados, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Sergio Rafael Moreno.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,



Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria



CZVL/rr
CAUSA 1E-887-05