REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 11 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 575 de 15 de Junio de 2005, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal a fin de solicitar la revisión del cómputo que se practicó en fecha 02 de Septiembre de 2004 en el caso del penado NORVIS PAREDES, por considerar que el mismo contiene un error involuntario.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado NORVIS PAREDES fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 24 de Noviembre de 2003, según consta de Acta inserta al folio 3, Pieza N° 1 del Expediente., y hasta la presente fecha permanece en dicha situación de reclusión.

SEGUNDO: Fue llevado a juicio y en fecha 12 de Agosto de 2004 (folios 176 a 184, Pieza N° 2) fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Leonor Rangel Torres, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado NORVIS PAREDES fue detenido preventivamente en fecha 24 de Noviembre de 2003 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, permaneciendo en situación de reclusión hasta la presente fecha. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado NORVIS PAREDES lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado NORVIS PAREDES a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Enero de 2013. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 09 de Febrero de 2015. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, TES MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permitirá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá en fecha 09 de Marzo de 2006.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y VEINTE DÍAS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la cumplirá en fecha 14 de Diciembre de 2006.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, UN MES Y DIEZ DÍAS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 04 de Enero de 2010.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 09 de Octubre de 2010.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado NORVIS PAREDES ha cumplido de su pena principal de NUEVE AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y DIECISIETE DÍAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y TRECE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 24 de Enero de 2013. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 09 de Febrero de 2015.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado NORVIS PAREDES puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

5) Al cumplir la cuarta parte de la pena, en fecha 09 de Marzo de 2006, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
6) Al cumplir la tercera parte de la pena, en fecha 14 de Diciembre de 2006 la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
7) Al cumplir las dos terceras partes de la pena, en fecha 04 de Enero de 2010 la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
8) Al cumplir las tres cuartas partes de la pena, en fecha 09 de Octubre de 2010 la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).