REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 03 de Agosto de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 547 de 08 de Junio de 2005, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Tribunal a fin de solicitar la revisión del cómputo que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, practicó en el caso del penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ, por considerar que el mismo contiene un error involuntario.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: El penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en fecha 20 de Enero de 1997, según consta de Acta inserta al folio 171, Pieza N° 1 del Expediente.

SEGUNDO: Fue llevado a juicio y en fecha 18 de Junio de 1999 fue condenado en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de Rafael Ignacio Torres Alvarado, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en la sentencia respectiva.

TERCERO: En esta situación de privación de libertad permaneció hasta el día 21 de Marzo de 2001, fecha en la cual le fue concedida la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta de auto inserto a los folios 19 y 20, Pieza N° 4 del Expediente. Previamente, por decisión de fecha 08 de Noviembre de 2000 cursante a los folios 245 y 246, Pieza N° 3 del Expediente, le fue redimido un tiempo de la pena por UN AÑO, OCHO MESES Y ONCE DÍAS imputables a su pena principal.

CUARTO: En fecha 27 de febrero de 2002 le fue revocada la medida de destacamento de trabajo por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la misma según consta en auto de la misma fecha inserto a los folios 143 a 145 de la Pieza N° 4 del Expediente.

Libradas las correspondientes órdenes de captura, la misma se logra en fecha 02 de Junio de 2005, y ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha.

- II -

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ fue detenido preventivamente en fecha 20 de Enero de 1997 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2000 le fue redimido un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y ONCE DÍAS DE PRESIDIO. Así mismo, en fecha 27 de febrero de 2002 le fue revocada la medida de Destacamento de Trabajo y fue nuevamente encarcelado en fecha 02 de Junio de 2005, y ha permanecido en esta situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual El penado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y SIETE DÍAS, incluido el tiempo en que estuvo bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo. A este tiempo debe sumarse el redimido, de UN AÑO, OCHO MESES Y ONCE DÍAS, lo cual arroja un primer resultado de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido condenado el penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Febrero de 2016. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 30 de Julio de 2020. Así se declara.

- III -

Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, y que le permitió acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplió en fecha 05 de Junio de 2001.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida para la presente fecha, ya que si bien, de tiempo físico de detención tiene CINCO AÑOS, TRES MESES Y SIETE DÍAS, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y ONCE DÍAS, por lo cual hasta la presente fecha tiene cumplido un tiempo de su pena principal de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, que es superior a la tercera parte de la pena.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 03 de Abril de 2007.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, y que le permiten solicitar la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, las cumple en fecha 20 de Marzo de 2010.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, un tiempo de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 15 de Febrero de 2016. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, el cual finalizará definitivamente el día 30 de Julio de 2020.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CÉSAR ENRIQUE CAMPINS RODRÍGUEZ puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:

5) Al cumplir la cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 05 de Junio de 2001.
6) Al cumplir la tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES, la medida de RÉGIMEN ABIERTO a la cual ya puede optar ya que si bien, de tiempo físico de detención tiene CINCO AÑOS, TRES MESES Y SIETE DÍAS, le fue redimido un tiempo de UN AÑO, OCHO MESES Y ONCE DÍAS, por lo cual hasta la presente fecha tiene cumplido un tiempo de su pena principal de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, que es superior a la tercera parte de la pena.
7) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y OCHO MESES, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 03 de Abril de 2007.
8) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS, la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento, en fecha 20 de Marzo de 2010.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).