REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.690.
PRESUNTA AGRAVIADA ANABEL DE ALMEIDA DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.954.
APODERADO JUDICIAL MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.176.
PRESUNTOS AGRAVIANTES SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, Abg. MARIANGEL LEON CASTILLO y los ciudadanos FREDDY TORRES, PETRA TORRES, CLOVER ANTONIO TORRES Y MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.257.011, 9.257.011, 5.023.514 y 1.202.421.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA DECLINACION DE COMPETENCIA POR LA AFINIDAD A LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Mediante escrito recibido por este órgano jurisdiccional el día Primero (01) de agosto del 2005, la Profesional del Derecho Marcelia Carrasquero de Rodríguez, procediendo en nombre y representación de la ciudadana Anabel de Almeida de Jesús, interpone Amparo Constitucional contra la Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, abogada Mariangel León Castillo y contra los ciudadanos Freddy Rafael, Petra, María Lucia y Clover Antonio Torres, a quienes denuncia la violación del derecho de posesión consagrado en el Artículo 771 del Código Civil. Consigna un instrumento poder, donde dice que le acredita tal representación. El Tribunal le dio entrada a esta acción de Amparo Constitucional el primero (01) de agosto del 2005, y el 02 de agosto de ese mismo año, mediante auto de sustanciación de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó que se notificara a la ciudadana Anabel de Almeida de Jesús, para que corrigiera los defectos contenidos en esa solicitud, como lo era que el instrumento poder que acompañó la abogada Marcelia Carrasquero de Rodríguez, el mismo le fue otorgado sólo para que la representara y defendiera sus derechos por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual no contenía representación por ante los órganos jurisdiccionales y además aclarar si ese Amparo Constitucional estaba dirigido a la anulación de la Resolución N° 116-2005, emanada de la Sindico Procurador Municipal, la cual no había sido acompañada a los autos. El día 8 de agosto del corriente año, comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho Marcelia Carrasquero de Rodríguez y consigna el instrumento poder, donde le acreditaba la representación judicial de la ciudadana Anabel de Almeida de Jesús, para que la representara por ante los Tribunales de la República y consignó marcada “B” la Resolución N° 116-2005, emanada de la Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y aclaró que el Amparo iba dirigido a la anulación de esa Resolución.
De esta manera quedo corregido los defectos y omisiones que contenía esa solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”…
Por otro lado, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró en el Artículo 27, que el Amparo es un derecho que tiene toda persona humana de concurrir por ante los órganos de administración de justicia, para que le sea amparado el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así lo consagra de la siguiente manera:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Del texto del escrito de la interposición del Amparo, la presunta agraviante señala que su padre ocupa mediante un contrato de arrendamiento, una extensión de 30,12 hectáreas de terreno ejidal, que pertenece al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que el mismo esta ubicado en el Caserío Desembocadero, kilómetro 14 de la carretera Guanare-Biscucuy, así se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 27 de noviembre de 1986. Que por el lindero norte de la referida finca se instalaron tres (03) viviendas en un sitio ilegal, ya que están cerca de la vía pública, las cuales están ocupadas por los ciudadanos Freddy Rafael Torres, Petra Torres, María Lucia Torres y Antonio Torres, que estos ciudadanos se han dedicado a perturbarle la unidad de producción en esa finca, por cuanto han cortado y talado árboles y que posteriormente la Síndico Procurador del Municipio Guanare, mediante Resolución N° 116-2005, otorgó autorización a los habitantes ubicados en el Caserío Desembocadero, lindero norte de la Finca Río Saguaz, y visto que la construcción del pozo séptico se necesita un retiro de 1,50 metros y ordena el retiro de la cerca de la ciudadana Anabel de Almedida de Jesús a los referidos ciudadanos, quienes deberán realizar la construcción de los pozos sépticos.
Aduce la presunta agraviada, que con esta decisión la ciudadana Síndico Procurador de la Alcaldía de Guanare, le esta vulnerando el derecho de posesión y es por lo que le solicita al Tribunal … “UNA ACCION DE AMPARO dirigida a la suspensión o anulación de la decisión de la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante la Resolución N° 116-2005, donde autoriza la construcción de Pozos Sépticos por parte de los Ciudadanos Freddy Rafael Torres, María Lucia Torres y Petra Torres, e igualmente contra los ciudadanos anteriormente identificados, para que cesen de perturbar y molestar, la función social que viene realizando mi poderdante como encargada de la Finca Río de Saguaz, de conformidad con los artículos 22 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De lo expuesto se desprende perfectamente, que por un lado la presunta agraviada denuncia la violación de la posesión que mantuvo y mantiene su padre, el cual se encuentra fallecido y por tratarse de derechos sucesorales, la misma le es transferible, además alega que comparece por ante este Tribunal a los fines de ejercer la acción de Amparo para anular o suspender la Resolución N° 116-2005, dictada por la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Nuestro legislador al momento de sancionarse la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió el criterio de la afinidad, para determinar a cual de los órganos jurisdiccionales le corresponde conocer de pretensiones de Amparo, así lo establece el Artículo 7 de la citada Ley:
…“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”…
Este criterio de la afinidad para determinar la competencia del Tribunal que va a conocer de la pretensión de Amparo, tiene que ver con los derechos que se señalan que hayan sido vulnerados o violados, ya que si bien es cierto, que todos los Tribunales de la República tienen distribuida previamente por ley la competencia en cuanto a la materia, al territorio y a la cuantía, pero en materia de Amparo el mismo se rige por el criterio de la afinidad, es decir, que el juez debe determinar cual es el Tribunal competente para conocer de aquellos derechos constitucionales que señala el agraviado que le han sido vulnerados o violados, que en el presente caso, se denuncia la violación de un derecho de posesión, la cual necesariamente tiene otras vías para reestablecer esos derechos como son las acciones interdictales para el caso de perturbación o despojo de la posesión, o la reivindicatoria que esta referida es a la propiedad, estos son los medios preexistentes ordinarios para reestablecer esos derechos, no siendo el Amparo la figura o institución para ser utilizada en este tipo de pretensiones, ya que como lo ha señalado y establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional se utiliza es para reestablecer derechos y garantías que hayan sido vulneradas o infringidas y descarta que este medio se utilice para atender otros asuntos de otra naturaleza, debido a que para esto existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
En este orden de ideas, al atacarse la nulidad mediante una acción de Amparo de una resolución dictada por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lógicamente que ese acto denominado administrativo tiene un órgano especializado creado por la ley, para conocer esa materia como lo es el Contencioso Administrativo, ya que todos los actos emanados del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal tiene órganos especializados, para conocer y tramitar todo lo referente a ese acto administrativo que vaya en menoscabo o en franca violación de un derecho constitucional.
La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo nos orienta en tal sentido, al definir que el acto administrativo, es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, en este sentido, por cuanto el Municipio es una entidad política territorial, que goza de personalidad jurídica y tiene competencia autónoma, conforme la atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el Artículo 168 en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y siendo su representante ejecutivo el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal, es el representante judicial y extrajudicial del Municipio que puede emitir informes, dictámenes y resoluciones de acuerdo a su jerarquía, tal como lo emitió el día 27 de junio del 2005, cuando mediante Resolución Administrativa ordenó según el Artículo Primero autorizar a los habitantes ubicados en el Caserío Desembocadero, lindero norte de la Finca Río Saguaz, kilómetro 14 carretera Guanare-Biscucuy del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para la construcción del pozo séptico se necesita un retiro de 1,50 metros y ordena retiro de la cerca de la ciudadana Anabel de Almeida de Jesús, de ocho metros (8) a partir del pozo séptico, y en el Artículo Segundo de esa resolución autorizó a los ciudadanos Freddy Rafael, María Lucia y Petra Torres, para que realizara la construcción de los pozos sépticos.
De manera que esta declaración emitida por una autoridad competente, como es el Síndico Procurador Municipal tiene carácter administrativo y según el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derechos, incluso por desviación de poder. Esta norma guarda correspondencia con la distribución de competencia consagrada en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer un catalogo de atribuciones que tiene la Sala Política Administrativa como lo son, conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente en la dirección o administración de la misma, de acuerdo a la cuantía, pero también es competente para conocer de las controversias que se presenten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos.
Sin embargo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no consagro literalmente las competencias que tienen las Cortes y Tribunales Superiores en lo Contenciosos Administrativo, tal omisión devino, porque en la Asamblea Nacional ya fue aprobada en primera discusión la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual desarrolla en forma amplia la regulación de las competencias que tienen estos tribunales especializados en la materia.
La Sala Política Administrativa en sentencia dictada aclaró cuales eran las competencias que tenían la Corte Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores divididos en regiones del Contencioso Administrativo, deviniendo que este Amparo Constitucional que ataca a una Resolución Administrativa emanada del Síndico Procurador Municipal, por violaciones presuntas de derechos constitucionales que constituye un acto administrativo, el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por tener la competencia especializada para conocer de este tipos de derechos constitucionales que alegan que le fueron violados o infringidos, criterio este que es de la afinidad o material consagrado en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que este Tribunal no tiene competencia para anular o suspender los efectos particulares de un acto administrativo, debido a que se estaría invadiendo y usurpando competencia no atribuida por la ley, la cual es sancionada por el Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda autoridad usurpada es ineficaz y las actuaciones de los funcionarios judiciales por desviación de poder, por extralimitación acarrean responsabilidad individual y constituye un error inexcusable de derecho, y en correspondencia con lo anteriormente señalado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se resuelve y decide. Remítase urgentemente todo el legajo del expediente al referido Tribunal especializado en la materia Contencioso Administrativa, para que conozca de los hechos denunciados por la presunta agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil cinco (10/08/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste,
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