REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009770
ASUNTO : PP11-P-2005-009770


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputado a DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.601.171, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 7, con avenida 6 , casa No. 15 de la Urbanización los Durigua sector 4, Acarigua, Estado Portuguesa, quien estuvo asistido por el Defensor Público Abg. Asdrubal León, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELENO TORREALBA JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando sea acordada medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250 , 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:

Iniciada la audiencia , la parte fiscal ratifica verbalmente su escrito de autos, con las solicitudes anteriormente señaladas. Concedido como le fue el derecho a declarar al imputado, previo a la imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo a declarar, exponiendo que el vehículo descrito como moto no se la agarraron a él, vio a los sujetos que pasaron cerca y creyó la policía que era él quien andaba con ellos. Ejercido por la parte fiscal el derecho a preguntar al imputado, sus preguntas y respuestas no aportan nada de interés a la audiencia celebrada, más que el rechazo por parte del imputado a las imputaciones fiscales, confirmando solo que fue objeto de una detención el día, hora y lugar de los hechos que describe las actas. Por su parte, concedido el derecho de palabra a la defensa, para interrogar a su defendido, no hizo uso de este derecho. Seguidamente la defensa pasó a esgrimir los elementos a favor de su defendido considerando: que no existen suficientes elementos de derecho para privar de la libertad a su defendido en virtud que no existe violencia, y la representación fiscal no explana en su solicitud la conducta de su defendido, pidiendo no sea admitida dicha solicitud y se deje en libertad plena a su defendido. Estando presente la victima, y concedido como le fue el derecho de palabra expone: “Yo me encontraba a eso de las 10:30 pm. cuando me sorprendieron cuatro sujetos armados con arma de fuego me disparan y me hieren, solicito ayuda a mis superiores quienes salieron en busca de los sujetos encontrando al ciudadano que se encuentra presente en esta audiencia”. A su vez pregunté a la victima si se encontraba en esta sala una de las personas que participó del hecho punible por él denunciado y respondió que sí, señalando a Danny José Hernández Cadena.

Al folio (3) con fecha 14 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Daniel David Cornéeles Soto y José Valentin Yépez Rangel, adscrito a la comisaría GRAL JOSE ANTONIO PÁEZ, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión.

Al folio (4) Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2005, exponiendo que cuatro sujetos bajo amenaza de muerte intentan despojarlo de su vehículo moto. A la novena pregunta del interrogatorio practicado por el funcionario responde: ¿El Sujeto que cargaba la moto era uno de los que llegó a robarle?, respondió: Sí.

Al folio (11) de fecha 15 de Agosto de 2005, consta el acta de experticia practicada sobre el vehículo en cuestión (moto), realizada por el funcionario Danny José Díaz, señalando que el mismo se encuentra en su estado original, regulares condiciones de uso y conservación.

Considera este juzgador que está acreditado con los elementos antes indicados la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente, ante la magnitud y alcance del hecho, presentándose la victima al tribunal en estado convaleciente por la herida que presenta por arma de fuego, supuestamente ocurrida el día de los acontecimientos, señalando directamente al imputado como uno de los participantes del hecho delictivo aquí investigado , como del acta policial, donde los funcionarios describen que la moto era conducida por el imputado de autos y este intenta darse a la fuga. Por otra parte, el delito tiene una sanción que en su limite máximo excede de los diez años, y considerando este juzgador que estando en presencia de un delito violento como el que configura el tipo penal, se reúnen los extremos del los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° , 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en consecuencia DECRETO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las normas antes indicadas, en contra del imputado DANNY JOSÉ HERNÁNDEZ CADENA, suficientemente identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José eleno Torrealba Jiménez, ordenándose el reintegro del imputado a la sede de su detención y remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El Juez de Control No. 1


Abg. César Augusto Rodríguez Vivas


La Secretaria

Abg. Zoraida Jiménez Soteldo