REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009768
ASUNTO : PP11-P-2005-009768
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista y oída la audiencia oral de presentación, realizada en el día de hoy 16 de Agosto de 2005, en virtud al escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JHOAN JOSE GAVIDIA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.620.924, de este domicilio, residenciado en la avenida principal de la población de Payara, casa número 069, Estado Portuguesa, por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 457 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ALENMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ ALVARADO. Habiéndole concedido el derecho de palabra a todas las partes, reafirmando la parte fiscal lo antes expuesto, y en su parte, el imputado asistido por su defensor privado Abg. Guillermo Díaz, concedido el derecho de palabra previa lectura del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar, exponiendo sus alegatos, a posteriori su defensor alegó que su defendido no ejerció la violencia física ni psíquica y que se trata de un joven de 19 años sin antecedentes penales y que no había peligro de fuga, solicitando Medida Cautelar Con Fianza Personal.
Este tribunal para decidir observa:
Al folio 5 riela acta policial con fecha 13 de Agosto del 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al (PEP) Fernando José Pérez y Orlando Castillo, donde describen que encontrándose en labores de patrullaje ciclístico, a la altura del Banco Sofitasa en la calle 31 con avenida 32 de Acarigua, cuando escuchan por su radio transmisor que se había cometido un robo en una peluquería ubicada en la avenida 33, vieron a dos sujetos con las características a las suministradas por la central de radio, exponen: “…de inmediato le dimos la voz de alto y uno de ellos escondió algo en una bolsa de material plástico que llevaba en la mano…encontrándole al que llevaba la bolsa de plástico un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo adaptado a calibre 44 mm, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro del cañón, además de esto se le encontró dentro de la misma bolsa plástica dos maquinas de afeitar, un secador de pelo, una gorra y una camisa de color azul manga corta, en vista de que la central había reportado un robo en una peluquería procedimos a detenerlos preventivamente para verificar la procedencia de los objetos hallados… se acercó una ciudadana que dijo llamarse GLADIS GREGORIA RUIZ MARTINEZ y nos informó que los dos sujetos que teníamos retenidos terminaban de cometer un robo en la peluquería donde ella trabaja…”
Al folio 6 corre acta de denuncia de quien aparece como victima Alenmar Josefina Rodríguez Alvarado, titular de la cédula de identidad No. V-14.346.283, quien entre otras afirmaciones expuso: “…denominada peluquería Gladimar Estilo, cuando se presentaron dos sujetos para que le cortáramos el pelo, entonces uno de ellos el mas alto se sentó para que mi compañera le cortara el pelo, mientras que el otro se sentó en el sillón de espera en donde me encontraba yo, de repente cuando al que se había sentado a cortarse el pelo terminó, el que estaba sentado en el sillón se levanta se llega hasta la puerta y se regresa, me toma por el brazo y saca un arma de fuego y me apunta por un costado mientras nos decía que era un atraco…” a la sexta pregunta responde, que se llevaron un secador de pelo y las dos maquinas de afeitar. Declaración que fue ratificada por la denunciante en esta misma audiencia, narrando con sus propias palabras los hechos que describe el acta en mención.
A los folio 7 y 8 consta Acta de Testigo y Acta de Versión de Gladis Gregoria Ruiz Martínez y Gladis Coromoto Gómez testigos presenciales de los hechos, cuya declaración concuerda con lo expuesto por la denunciante.
Al folio 19 consta experticia suscrita por la agente Betzaida Sequera, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta No. 699-036 del 13 de agosto de 2005. donde describe e identifica los objetos presuntamente robados y a los cuales hace referencia la victima.
Al folio 23 cursa oficio No. 579, del Área de balística del departamento de criminalistica del CICPC, describiendo el arma de fuego presuntamente incautado al imputado, en buen estado, que de ser usada podría ocasionar incluso la muerte por los proyectiles disparados con la misma.
Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Publico como Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, sancionados en el artículo 457 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y El Adolescente, observando que se encuentra acreditado el hecho punible antes indicado, y por cuanto hay suficientes elementos que hacen presumir que a la peluquería Gladimar Estilo, que describe las actas, entró un sujeto, usando un adolescente para perpetrar el hecho, portando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida se apoderaron de pertenencias de la victima; y por cuanto dicho delito no se encuentra prescrito, las actas procesales han sido analizadas generando convicción a este juzgador para determinar que el imputado es participe del hecho punible calificado por el Ministerio Público, considera este tribunal que todos estos elementos de convicción , son suficientes para estimar, que el imputado de autos es autor en la comisión de este hecho punible. Por otra parte observa el tribunal que el hecho punible referido está sancionado en el parágrafo único con la imposibilidad de gozar de los beneficios procesales de ley, existe la presunción legal del peligro de fuga por el tiempo de la pena máxima tratándose de delitos pluriofensivos, y por cuanto la violencia en si que conlleva la amenaza a la vida es un riesgo que podría obstruir a la justicia. En tal sentido, es improcedente la Medida Cautelar Con Fianza Personal solicitada por la defensa. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es lo más procedente y ajustado a derecho, en consecuencia:
Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código orgánico procesal penal y 457 del código penal para el imputado JHOAN JOSE GAVIDIA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.620.924, soltero, residenciado en la avenida principal de la población de Payara, casa No. 069, Estado Portuguesa, por el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, en perjuicio de la ciudadana Alentar Josefina Rodríguez Alvarado. Se ordena el reintegro del imputado a la comandancia General “José Antonio Páez” y la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalia del Ministerio Publico.
El Juez de Control No. 1
El Secretario
Abg. César Augusto Rodríguez Vivas