REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009813
ASUNTO : PP11-P-2005-009813
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista y oída la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, llevada con las formalidades de ley, en virtud a escrito presentado por el representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, teniendo como imputada a MIRIAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.401.373, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Manzana M12, Casa N° 03, Urbanización Tricentenaria de Araure, Araure, Estado Portuguesa, quien estuvo asistida por la Defensora Pública Abg. María Gabriela Carmona Nieves, en perjuicio del Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las partes en audiencia el tribunal para decidir observa:
Iniciada la audiencia la representante del Ministerio Público ratificó su petitorio, al momento de su exposición con las solicitudes anteriormente señaladas. Cedido el derecho de palabra a la imputada MIRIAN ANDRADE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó No deseo declarar. Concedido el derecho de exponer sus alegatos a la Defensora, rechazó la solicitud fiscal e invocó a favor de su defendida los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, solicitando la Libertad Plena para su defendida.
Al folio (04) con fecha 24 de Agosto de 2005, consta Acta Policial suscrita por los funcionarios Herrera Ofni y Leal Leonel adscritos a la Comisaría “Movil N° 1”, Araure de la Policía del Estado Portuguesa, exponen versión de cómo se practicó la aprehensión: Entre otros hechos: “ Al llegar a la Dirección antes indicada fuimos informados por vecinos del sector que una ciudadana que reside en la vivienda signada con el N° 03, Manzana M12, de la Urb Tricentenaria de Araure, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol, y había efectuado un disparo con arma de fuego y en la misma resultó herida su hija la cual presuntamente es una adolescente, y que la misma la habían trasladado hasta el Hospital central de Acarigua – Araure, también nos indicaron que el arma la ciudadana la había lanzado al techo de la vivienda, de inmediato procedimos a entrar a la vivienda antes indicada donde se encontraba una ciudadana presuntamente bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, y la misma se encontraba alterada, según por el hecho que había cometido…procedimos a verificar en el techo de la vivienda donde localizamos un arma de fuego, dando como positivo la veracidad del arma, la cual se trata de UNA ESCOPETA, CALIBRE 12 M. MARCA JJ. SARASQUETA…AL LLEGAR A LA COMISARÍA DE Araure la ciudadana manifestó llamarse: MIRIAN ANDRADE…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.401.373…”
Al folio (06) riela con fecha 24 de Agosto del 2005, Solicitud de la experticia de ley al Arma de Fuego incautado a la imputada. Evidencia que guarda relación con esta causa.
Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada MIRIAN ANDRADE, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En cuanto a lo solicitado por la defensa son argumentos que corresponden darle su debido valor probatorio en el procedimiento ordinario, constando que al imputado de autos le fueron leídos y se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, no veo actuación alguna que viole sus garantías o derecho. Lo que considero procedente es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MIRIAN ANDRADE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra MIRIAN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.401.373, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Manzana M12, Casa N° 03, de la Urbanización La Tricentenaria, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se ordena la continuidad del proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena librar acta de compromiso para: La presentación del imputado cada quince días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, boleta de libertad al imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Abg, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ VIVAS
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO