REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004910
ASUNTO : PP11-P-2005-004910
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma, que el mencionado imputado el día 05-06-2005, en horas de la tarde, por las adyacencias de la avenida 02 de Turen, Estado Portuguesa, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó a la victima ciudadano Yonny Camejo, de una bicicleta, procediendo a darse a la fuga con sus acompañante, no obstante, resultó detenido por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Turen que tuvo conocimiento de los hechos. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas, las cuales señalo a continuación:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y regulación real N°415, practicada a la bicicleta objeto del robo. Experticia que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LUIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-058-AB-430, a un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, empuñadura de madera, adaptada a calibre 16mm, sin percutir. Experticia que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARLOS GARCIA y/o HENRY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la INSPECCION TECNICA N°1122, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Inspección que le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
YONNY CAMEJO, (Victima), titular de la cédula de identidad N°V-12.447.137, residenciado en la avenida 01, Barrio La Jacobera, Turén, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos de la presente causa.
RUBEN AGUDELO, ARGENIS MONTILLA, OCTAVIO ALVARADO y VICENTE RODRIGUEZ, todos funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vázquez, Turen, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que rindan declaración en relación al procedimiento realizado donde resultó detenido el imputado de autos en posesión de la bicicleta robada.
Se admite a los fines de la incorporación en el Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
-INSPECCION TECNICA N°1122, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 60).
EVIDENCIA MATERIAL: Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibido en el juicio oral y público:
- Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, empuñadura de madera, adaptado al calibre 16mm.
- Tres (03) cartuchos de color blanco, calibre 16mm, sin percutir.
Dichas evidencias se encuentran en el departamento de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, según planilla N°3448 y quedaran a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda realizar el debate oral y público.
En lo que se refiere a los medios probatorios ofrecidos por la defensora ZULAY JIMENEZ SOTELDO, se admiten conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal y los señalo a continuación:
- ELVIS RODRIGUEZ, portador de la de la cédula de identidad N°15.215.423, residenciado en el final de la avenida 3, casa s/n, barrio La Jacobera, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la detención del imputado de autos, por ser testigo presencial.
- ERICK RODRIGUEZ, portador de la de la cédula de identidad N°15.214.424, residenciado en la urbanización la Laguna, vereda 38, casa N°3, sector 2, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la detención del imputado de autos, por ser testigo presencial.
- EDGAR DIAZ, portador de la de la cédula de identidad N°17.797.373, residenciado en la urbanización Merecure, calle 1, casa N°18, manzana 27, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la detención del imputado de autos, por ser testigo presencial.
Al imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.
En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°16.415.537 y residenciado en la callejón 4, frente a la Urbanización Merecure del Barrio La Jacobera, Turen, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY CAMEJO.
Se le impone al imputado LUIS ANTONIO SANCHEZ MARIN, una medida cautelar sustitutiva de libertad (menos gravosa), de las contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Yolimar Pérez López