REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008650
ASUNTO : PP11-P-2005-008650
Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada GLADYS ALVAREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra el ciudadano CRISTOBAL RAMON LINAREZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.723.721; de 36 años de edad, soltero, oriundo de Ospino, estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle Principal, casa s/n, Ospino, estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Público Abogada ZULAY JIMENEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, entre los que resaltan:
1.- Oficio N° 644, de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, de fecha 27-07-2005, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la presunta droga incautada, y al ciudadano imputado identificado supra..
2.- Oficio N° 643, de la misma fecha donde la Comandancia de Araure, da cuenta a la Fiscalía VII del Ministerio Público.
3.- DE LOS HECHOS.- Del Acta Policial de fecha 27-07-2005; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano CRISTOBAL RAMON LINAREZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.723.721; plenamente identificado en autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a esa Comandancia; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias de la Avenida Libertador de la población de Ospino, fueron avisados por una ciudadana que había sido víctima de un robo en su residencia en fecha 26-07-2005, quien les indicaba que un ciudadano que se encontraba en ese lugar portaba vestimentas relacionadas con los objetos que le habían robado en su residencia, al cual identificó plenamente como la persona que había realizado tales hechos, llevándose una serie de objetos de su propiedad así como la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; dándosele voz de alto, procediéndose a realizar revisión personal del ciudadano; encontrándosele una bolsa de material sintético de color transparente de color verde, la cual contenía la presunta droga, así como un facsimil tipo pipa.
4.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que no hay testigos que puedan sustentar la investigación. Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, conjuntamente con la muestra de raspado de dedos y de orina para el correspondiente examen toxicológico. Practicándole la aprehensión y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.
La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) No hay testigos. 2.- El Acta Policial alude a que al imputado se le encontraron restos vegetales los cuales no pueden ser determinados como presunta droga. Así mismo, que la detención se produce por unos hechos totalmente distintos a los de la supuesta incautación de la droga. Plantea que el Ministerio Público ha violado el debido proceso al haber obviado en su escrito de presentación, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pretendiendo hacerlo valer a posteriori en esta audiencia; siendo que tal procedimiento coarta los derechos de la víctima, ya que con tal omisión, la supuesta víctima de este delito no ha podido ser citada para esta audiencia, y menos aún, no existen elementos de convicción para determinar que la detención de su defendido se haya realizado en estricto cumplimiento de las formalidades de LEY.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pretendiendo igualmente que se impute el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido, ya que considera que la detención practicada se produjo con abuso de poder y violando el debido proceso; por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el ciudadano imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la manera en que se produce su incautación, genera duda razonable a este juzgador, por cuanto el imputado fue señalado por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo señalado por la víctima, pero no existe otro elemento que dé causalidad con dichos hechos, máxime cuando se produce la detención por parte del órgano aprehensor sin existir flagrancia ni orden judicial para la misma; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que no hay testigos de los hechos, y el acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilegales; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO CRISTOBAL RAMON LINAREZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.723.721; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación respecto de las sustancias ilícitas incautadas, de conformidad con el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE ESTA INVESTIGACION, Y POR CONSIGUIENTE DE LA DETENCIÓN PRACTICADA AL IMPUTADO, todo de conformidad con el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO CRISTOBAL RAMON LINAREZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.723.721; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación respecto de las sustancias ilícitas incautadas, de conformidad con el procedimiento ordinario.
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA