REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008491
ASUNTO : PP11-P-2005-008491

Compete a este Tribunal Cuarto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.271.998, soltero, Residenciado: en la Goajira Vieja, calle 37, casa N° 05, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensora público Abogada ZULAY JIMENEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera, que con los siguientes recaudos puede llegar a su convicción:
1.- Con Oficio N° 0634, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, de fecha 25-07-2005; con la que se remite al Imputado en este asunto penal, detenido por la Comisaría del Municipio Araure. Así mismo remiten evidencias relacionadas con esta investigación. (ver folio 22).

2.- Con el Oficio N°0633, de fecha 25-05-2005 (sic), (el Juez deja constancia del error material en la fecha referida); donde dicha Comandancia notifica sus actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folios 01 y 27).
3.- Con el Acta Policial de fecha 25-07-2005, donde los funcionarios policiales dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que la detención se produce a escasos metros del lugar donde ocurrieron los hechos; así como también de la incautación de una bicicleta y demás objetos de interés criminalístico, que resultaron ser propiedad de una de las víctimas; circunstancia ésta que fundamenta el pedimento de la Fiscalía, en cuanto al Procedimiento ordinario en este asunto Penal. Así mismo, al momento de producirse la detención, dicho imputado es reconocido por las víctimas, quienes en el interior de su casa fueron sometidos bajo violencia y amenaza de muerte por un grupo de individuos quienes a bordo de un vehículo posteriormente se dan a la fuga, y éste último decide partir en la bicicleta robada, donde es detenido en flagrancia por los órganos de policía. Verificada su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en su poder, los objetos referidos, que guardan relación con estos hechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 02).
5.- De la Copia certificada de Acta de denuncia formulada por las víctimas, en fecha 25-07-2005; con la cual se corrobora las circunstancias de la inmediatez en que se produce la detención, así como de las evidencias que se incautan al imputado detenido. (folios 05,06 y 07)
6.- Con el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con lo que se corrobora el cumplimiento de formalidades esenciales del debido proceso. (folio 04).
7.- Con Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la que se determina la existencia de los hechos imputados en este asunto penal. (folio 30).
8.- Con Memorando N° 1548, con el que se deja constancia de la solicitud de experticia de reconocimiento de los objetos incautados. (folio 32).
9.- A los folios 22 y 25, con Actas de Entrevistas de las víctimas, las cuales aseguran identificar al imputado en los hechos que se le imputan.
12.- Con el Escrito de Presentación del Imputado, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en el cual se solicita el procedimiento ordinario en esta causa; así mismo solicita medida Judicial Privativa de Libertad.

DE LOS HECHOS.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que dio lugar a la detención del CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.271.998, que en fecha 25 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Guillermo Iribarren”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Universidad Fermín Toro, de esta ciudad de Araure, son avisados por una llamada telefónica, de que en ese preciso momento, cinco sujetos a bordo de un vehículo fiat, color negro; bajo amenaza de arma de fuego lo sometieron y a otras personas, y los despojaron de sus pertenencias personales, así como dinero y una serie de bienes muebles que forman parte de su peculio, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; por lo cual es avistado uno de ellos a escasos metros del lugar de los hechos, quien al verse perseguidos abandona el lugar apresándose a uno de ellos siéndole decomisadas una bicicleta y otros objetos de interés criminalistico, descritos en esta investigación; procediendo a detenerlo y trasladarlo junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlo a la orden de la Fiscalía correspondiente, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público a los objetos y al vehículo incautado.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL ESPINOZA GONZALEZ e HIPOLITO ANTONIO JUAREZ; delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.271.998, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por las victimas en su denuncia, en la cual narran como ocurrieron los hechos, señalando en forma espontánea y voluntaria al ciudadano imputado como el mismo que bajo amenaza de muerte con arma de fuego las había despojado de sus bienes y a otras personas en compañía de otros individuos no identificados; de igual manera, corre inserta al folio 37, Inspección Técnica Nro. 1531, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al lugar de los hechos; siendo que en esta audiencia, la representación del Ministerio Público desistió de su pretensión adicional por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6.1, .2 y .3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de considerar que la víctima de este delito no puede aportar elementos de convicción para imputar a este ciudadano; por lo que adminiculados uno a uno los demás elementos y circunstancias de hecho, analizados los medios probatorios de las evidencias incautadas mediante las máximas de experiencia; este Juzgador NO TIENE DUDAS respecto de la culpabilidad del imputado en este asunto penal; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3° ,5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, por encontrarse el presente procedimiento dentro de los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado fue detenido por la autoridad policial a escasos metros de donde se produjeron los hechos, localizándole los objetos de interés criminalistico en su poder, es por lo que se acuerda DECRETAR DE OFICIO LA FLAGRANCIA y que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA, Venezolano, de 24 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.271.998, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 .1,.2,.3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 25 de JULIO de 2005 por la presunta comisión del delito de ROBO A AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL ESPINOZA GONZALEZ e HIPOLITO ANTONIO JUAREZ. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.