REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 457 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de Identidad N°4.605.456 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 2 entre avenidas 1 y 2, casa N°1-22 de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha diez de Marzo del año Dos Mil Cuatro, siendo aproximadamente las 02:30 PM, cuando el ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, se desplazaba a bordo de su bicicleta ring 20, color azul, por la antigua avenida 17 del barrio Andrés Bello, es sorprendido por dos personas, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes lo amenazan de muerte y le indican que entregue la bicicleta, para luego huir del lugar, minutos después la victima indica a una comisión policial que transitaba por el lugar acerca de lo sucedido por lo que los agentes policiales le piden al agraviado que los acompañe para dar un recorrido por la zona, logrando la victima reconocer al mencionado adolescente aproximadamente a dos cuadras, donde lo capturan como uno de los autores del robo, y lo llevan detenido a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa…”

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impongan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (2) Años y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “ en mi condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hago del conocimiento de Tribunal que el mencionado adolescente previa a la celebración de la presente audiencia preliminar me manifestó su voluntad libre de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, en tal sentido solicito al tribunal le imponga de dicha institución a los fines de que si efectivamente el adolescente admite los hechos se produzca la sentencia de condena correspondiente, en esta misma audiencia”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) Años y Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de Dos (2) Años, sanciones éstas impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, para ser cumplidas de manera simultanea. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la Declaratoria en Rebeldía hecha, por este Tribunal, al identificado adolescente, en fecha 17-11-2004, para lo cual se acuerda librar oficios a los cuerpos de Seguridad correspondientes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la citada Ley, por el lapso de Dos (2) años, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL CUSTODIO MENDOZA, identificado en autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (3) días del mes de Agosto del año Dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA

Abg. MIRIAN JIMENEZ.