REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESUS RIVERO a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea decretada la Detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LILIANA MARGARITA GAMEZ MARQUEZ, DA SILVA JIMENEZ YANETH TERESA, EDWARD ALFREDO TORRES CEBALLOS Y JIMENEZ CORREA LUISA AURORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 17.882.052, 15.798.446, 18.320.771 y 12.509.778 respectivamente.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día 29-07-05 tal como se desprende del acta policial y de las actas de denuncia de esa misma fecha, donde se deja constancia que el mencionado adolescente junto a otras dos personas abordan una unidad de transporte Público en el Terminal de Pasajeros de Acarigua, Estado Portuguesa y a la altura del Puente Río Acarigua, por la autopista General José Antonio Páez, sector La Rogeña, sacan a relucir tres armas de fuego amenazando a los pasajeros y los despojan de sus pertenencias y abandonan la unidad, quitandole la llave de la unidad al conductor, a los pocos minutos llega al sitio una comisión policial, quienes realizan un recorrido por la zona y realizan la aprehensión de dos personas quienes tenían en su poder los objetos robados a los pasajeros de la unidad de transporte público, dandose a la fuga uno de ellos, siendo aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encontrandosele en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un bolso de color anaranjado contentivo en su interior de prendas de vestir.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal observa: Que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga al convencimiento de la existencia de un hecho punible, así como también a presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto de las actas se desprende la forma como sucedieron los hechos y la forma como fue aprehendido el mencionado adolescente encontrándosele en su poder un arma de fuego y un bolso propiedad de una de las victimas. Así mismo una de las victimas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su declaración hecha en la audiencia oral celebrada narró los hechos y señaló al adolescente como una de las personas que someten bajo amenazas con un arma de fuego y los despojan de objetos de su propiedad. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en el Hecho que se investiga, el cual tal como lo ha establecido la Representación Fiscal dentro del alcance de la investigación, viene a constituir uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la citada Ley como merecedor de Pena Privativa de Libertad como sanción, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado ya que se puso en peligro la vida de las victimas, con un arma de fuego, siendo éste un delito pluriofensivo ya que no solamente atenta contra la vidad, la libertad Individual de las personas sino contra la propiedad y considerando que están llenos los extremos para decretar la detención preventiva del adolescente anteriormente identificado, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer al Adolescente la medida cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta impuesta con la finalidad de que el Adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente .
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad l del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Tres (3) días del mes julio de dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
Causa: 1CS- 1521-05