REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La presente causa se inició por demanda por prescripción adquisitiva intentada mediante apoderado por NERIO ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 3.928.818, contra CELESTE CECILIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad V 4.537.339.
Este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en la que se declaró con lugar la demanda y se consecuencia se declaró al demandante NERIO ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, como pleno propietario de manera plena del inmueble.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la demandada CELESTE CECILIA FERNÁNDEZ, en fecha 2 de marzo de 2005 que fue oída en ambos efectos por este Tribunal, por auto del 4 de marzo de 2005.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada, por sentencia de fecha 1° de julio de 2005 declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada. Contra esta decisión no se anunció recurso de casación, por lo que el expediente fue remitido a este Tribunal con oficio 232/2005 del 20 de julio de 2005 y se le dio entrada el 21 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, pide que se ordene la ejecución de la sentencia.
Vista esta solicitud, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio declarativo de prescripción, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Es evidente que en el juicio declarativo de prescripción la sentencia es de carácter declarativo y no de condena, por lo que no le corresponde a la parte demandada o al Tribunal la realización de acto alguno para ejecutarla. Es por la protocolización de la sentencia que se ejecuta la misma y no correspondiendo al Tribunal o a la parte demandada realizar la protocolización de dicha decisión, la solicitud que hace la parte actora de que se ordene la ejecución de la sentencia es improcedente, por lo que debe negarse y así se establece.
Es en virtud de las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD de la representación judicial del demandante NERIO ENRIQUE VÁSQUEZ SOTO, de que se ordene la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González