REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Visto el escrito presentado por el demandante RONALD SPENSER MOLERO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.720.212, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, que intentó contra NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.019.354, en el que manifiesta que desiste de la demanda, en virtud de que convino con su cónyuge la demandada NELLY CRISTINA HERNÁNDEZ CASTELLANOS disponer del bien objeto del litigio, este Tribunal para decidir observa:
En el mencionado escrito, el demandante se limita a manifestar que desiste de la demanda, sin explicar si ese desistimiento se refiere a la acción o al procedimiento, por lo que tal manifestación constituye un acto ambiguo y deficiente que debe el Tribunal interpretar según lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”.
Es con la demanda con la que comienza un procedimiento judicial, según lo que dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al manifestar el actor RONALD SPENSER MOLERO MARCHÁN que desiste de la demanda, debe interpretarse que desiste del procedimiento y así este Tribunal lo establece.
Establecido lo anterior, considerando que ya transcurrió el lapso para contestar la demanda y la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, para desistir válidamente del demandante del procedimiento, debe consentir la parte demandada, según lo que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos el consentimiento de la demandada para el desistimiento, éste no tiene validez y debe el Tribunal negar la homologación y así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, manifestado por el demandante RONALD SPENSER MOLERO MARCHÁN, en escrito del 1° de agosto de 2005.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González