REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 540/2005.
DEMANDANTE: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Contadora Público, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.213.497, domiciliada en la Calle 5 entre Carreras 7 y 8 casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, de tres (03) años de edad.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.178.715, domiciliado en la Urbanización Lucía Barrios, Calle5, Casa Nro. 16.628-1, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 06 de junio de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO y JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha: 06 de junio de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 540/2005. Folio (7).
En fecha: 09 de junio de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO y JULIO CÉSAR COLMENARES, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folios (8 al 10).
En fecha: 08 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO, a quien notificó en esa misma fecha. Folios (11 y 12).
En fecha: 28 de julio de 2.005, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO y JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (13 y 14).
Se inicia el presente procedimiento con la remisión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO y JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 06-06-2005, donde el mencionado ciudadano, acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hijo: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, de tres (3) años de edad, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, contado a partir del mes de junio; de igual manera se comprometió que en los meses de Julio y Diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, el cual será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: MAYDELS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada. En fecha 28-07-2.005, comparecieron los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 06-06-2005, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que está cumpliendo con la obligación alimentaria convenida desde el mes de Junio del presente año, haciendo el respectivo depósito en la cuenta de ahorros que fue aperturada por la madre de su hijo para tales efectos. Asimismo, informa que la institución a la cual presta sus servicios, cancela un bono por concepto de útiles escolares por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,°°), el cual es cancelado en el mes de Diciembre, ofreciendo cancelar la cuota adicional establecida para el mes de Diciembre, en el mes de Julio, esto para coadyuvar con los gastos escolares mientras se hace efectivo el referido bono, de igual manera, en el mes de Diciembre aparte de depositar el bono escolar, le hará entrega de los juguetes que le corresponden a su hijo, por parte de la institución, para ayudar con los gastos que se generen por concepto de época decembrina. De igual manera, informa que con respecto a médico y medicinas que requiera el niño se comprometió a sufragar con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos generados por este concepto. Manifestando que ha sido notificado de que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, así como también se dá por notificado de que el monto que ofrece puede ser aumentado de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del sueldo y a las necesidades del niño. Estando presente la ciudadana: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO, expuso estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hijo, ciudadano: JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, quien hasta la fecha ha cumplido con la Obligación Alimentaria convenida de la forma como lo manifestó. Por ultimo, las partes involucradas solicitaron se homologue el presente convenimiento y se archive el expediente.
Dentro de este marco, se hace necesario analizar la prueba que cursa en autos y realizar su correspondiente valoración, para luego dictar el presente fallo. A tal efecto lo hace de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Realizado el correspondiente análisis con su valoración de la precedente prueba, se pasa a considerar la solicitud de homologación solicitada por las partes del Acuerdo Conciliatorio celebrado por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de este Municipio.
Observa el Tribunal que se trata de un procedimiento que se inicia con un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo, en donde la fuente de legitimidad de estas conciliaciones como lo han llamado algunos autores, tal es “el carácter voluntario del proceso” ha estado presente en el momento de la conciliación, encontrándose dicha fuente de legitimidad expresamente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando prevé lo siguiente: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” (Art. 308 LOPNA); así como la particularidad principal de la referida conciliación y que muchos autores han denominado “inversión de la carga decisoria donde las parte han tenido un papel si se quiere predominante al momento de tomar la decisión final, en donde se percibe que ha sido la más adecuada para resolver el conflicto planteado ante esa entidad de atención, esto en primer lugar; en segundo lugar vemos que en el artículo 202 de la Ley de la materia, dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías del Niño y del Adolescente, en su Literal “f” “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta del capitulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otros”; lo cual ha sucedido en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación alimentaria, siendo encuadrada dentro de los tipos de servicios que debe prestar esta Defensoría, la cual ha sido sometido a consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo prevé la norma del artículo 315 LOPNA. Ahora bien, consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la referida Ley. En este mismo orden de ideas podemos concretar, que se ha cumplido con lo previsto en la Ley de la materia para la celebración del presente convenimiento, ya que hubo la concurrencia del elemento relativo a la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado por la parte interesada, en este caso la madre del niño; encontrándose además, revestido de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma pudo observarse que ha quedado demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Vigilante; considerando quien juzga que la Obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza, no contrariándose de ninguna manera los intereses del niño involucrado y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma (Art. 375 LOPNA); este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MAYDELIS MARYBETH GUTIERREZ RIVERO y JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria del niño: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, de tres (3) años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 ejusdem, se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JULIO CÉSAR COLMENÁREZ, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hijo: JUAN JOSÉ COLMENÁREZ GUTIERREZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensual; de igual forma, deberá suministrarle a su hijo en los meses de JULIO de cada año, el doble de la obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), que corresponde a la Obligación Alimentaria convenida más una cuota adicional, para coadyuvar con los gatos generados por concepto de educación, tales como: vestido, calzado, útiles escolares, transportes escolar, etc. Asimismo, deberá cancelar en el mes de DICIEMBRE de cada año la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) que le es cancelado por concepto de Bono escolar pudiendo ser utilizado el mismo para fines de educación si así lo requiere el niño, o para los gastos que se ocasionan por la época de navidad, igualmente queda comprometido el Obligado Alimentario a hacer entrega en ese mes (diciembre) los juguetes que le corresponden al niño y son obsequiados por esa institución como beneficio de éste. En cuanto a médico y medicinas queda obligado a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por tales conceptos. Las cantidades convenidas serán depositadas en la cuenta que aperturó la madre a nombre del niño, en el Banco SOFITASA de esta localidad, signada con el número 01370053200000574252 a partir del presente mes de julio. Queda entendido que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado alimentario; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado el sueldo de éste, previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes agosto del dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria Temporal,
Bartola del Carmen Pérez S.
En el mismo día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria. Temp..
Exp. N°. 540/2005.
em.-
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