REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 352-05.
PARTES:
GREYDI JOSEFINA GONZALEZ ARROYO , venezolana, mayor de edad, domiciliada Barrio Nuevo, Calle 8, al frente de la casa del presidente de la Asociación de vecinos, casa color verde claro, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 19.825.647.
JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio La Rurales, casa en medio de las casas del señor Felipe Torres y el Señor Perucho el entrenador de Fútbol, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 15.799.582
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 12 de Julio del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana GREIDY JOSEFINA GONZALEZ ARROYO, quien manifiesta ser la madre de la niña, de un año de edad.
Manifiestan la precitada ciudadana, que el padre de su hija es el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, el cual según la solicitante, tienen buena situación economica para ayudarla con su hija y solicita que sea obligado por vía Judicial a cancelar como Obligación Alimentaria en forma mensual, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) y que dicha cantidad, se fije el doble en el Mes de Diciembre de cada año, para la compra de la ropa y calzado de la niña, y que se le imponga de la Obligación de colaborar con la mitad de los gastos de médicos y de medicina cuando el niño lo requiera.
En fecha 13 de Julio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 19 de Julio del año 2005, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, mediante la cual comparecen en forma voluntaria ante este Tribunal, se da por citado y queda en cuanta del Juicio de Obligación alimentaria.
Al folio 18, cursa actuación del tribunal, según la cual, En fecha 21 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos GREYDI JOSEFINA GONZALEZ ARROYO Y JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO,, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO,, manifiesta que no tiene trabajo, y ofrece como obligación alimentaria la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS 70.000,OO) MENSUAL, que depositara ante este tribunal en dos partes de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,oo), quince y ultimo de cada mes. Por su parte la ciudadana GREIDY JOSEFINA GONZALEZ ARROYO, manifiesta en este acto que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de la niña y que vendrá al tribunal quince y ultimo a retirar el dinero. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.
Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses.
Al respecto es bueno señalar, Establece el artículo 258 como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda Homologar la conciliación celebrada por las partes, que se
trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. Ahora bien en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como forma de auto composición procesal, y el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la conciliación lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, determinar la Obligación Alimentaria y la forma de cumplirla, el padre manifiesta que no tienen trabajo, pero sin embargo ofrece una obligación alimentaria mensual de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo), de lo cual la madre esta de acuerdo y así lo hizo saber al tribunal.
En este sentido , Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente, el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen todo niño y /o adolescente, este derecho comprende entre otros: Alimentación acorde a la salud y desarrollo de los niños, así como vestido y vivienda digna. Ahora bien, el padre y la madre están obligados de conformidad con el citado artículo 30 ya citado, en su parágrafo primero, a garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
En el presente caso, ambos padres, después de conversar con el ciudadano Juez del contenido y alcance de la obligación alimentaria, llegan a un acuerdo conciliatorio en beneficio de su hija, estableciendo la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensual como obligación alimentaria, y piden al tribunal la Homologación de este acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, la Homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional, claro esta, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley para que se procedente la Homologación.
Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgadro que es perfectamente procedente impartir la Homologación al presente acuerdo, Homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos
de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos GREYDI JOSEFINA GONZALEZ ARROYO Y JOSE GREGORIO GODOY HIDALGO, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 01 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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