REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 351-05.


PARTES:


NORELIS MARIA MENDOZA , venezolana, mayor de edad, de oficio Paramédico, con domicilio en Tinajitas, Cerca de la Cancha, parte alta, casa color verde , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.570.872.

JOSE ISIDRO ARTIGAS , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinajitas, Sector La Sabana, cerca de la bodega de Rafael el Petaquero, casa color amarillo claro, operador de maquinaria pesada, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 15.308.564

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)


El presente procedimiento se inicio el día 12 de Julio del año 2005, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana NORELIS MARIA MENDOZA, quien manifiesta ser la madre de la niña ISNEIDY NOHELI, de dos año de edad.

Manifiestan la precitada ciudadana, que el padre de su hija es el ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS, y que en fecha 28 de Junio del año 2005, celebro con el padre de su hija acuerdo conciliatorio ante el concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro, en el cual se estableció como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) que el mismo no esta cumpliendo con tal acuerdo, que quiere que la madre le entregue la niña y tenerla el, alega que si el padre no cumple con sus obligaciones no puede exigir tener la niña. Igualmente manifiesta que la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) es insuficiente que no le alcanza y que debe hacer un gasto para la niña de Zapatos Ortopédicos, pide que la Obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual y que en el Mes de Diciembre de cada año se








establezca el doble de esta cantidad para la compra de ropa y zapatos de la época decembrina, y que ambos padres están en la obligación de colaborar con los gastos médicos y de medicina de la niña.

En fecha 13 de Julio del mismo año, el Juzgado, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las Buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 511 y siguientes la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS, Se libro Boleta de citación, igualmente se libro Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 12, cursa diligencia de fecha 19 de Julio del año 2005, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual, consigna Boleta De citación del Obligado Alimentario debidamente firmada.

Al folio 16, cursa actuación del tribunal, según la cual, En fecha 28 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA y JOSE ISIDRO ARTIGAS,, los cuales una vez Instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El Ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS , manifiesta que no tiene trabajo, que la madre saque los gastos de medicina y que el le pagara la mitad de estos gastos, en relación a los Zapatos Ortopédicos que se compromete en pagar la mitad del costo de los Zapatos Ortopédicos, se compromete en seguir cumpliendo la obligación alimentaria de ahora en adelante sin atrasarse, que va a traer el dinero al Tribunal los dias 15 de cada Mes. Por su parte la ciudadana NORELYS MARIA MENDOZA, pide al Tribunal que el padre de la niña cumpla en Diciembre con los gastos de ropa y Zapatos de la niña, cuando la niña empiece a estudiar que el padre asuma la mitad de estos gastos, y que esta de acuerdo en que la obligación alimentaria por ahora quede establecida en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo). Ambas partes piden al tribunal la Homologación del presente acuerdo.

En fecha 19 de Julio del año 2005, es presentado ante este tribunal por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, copia certificada del acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 28 de Junio del año 2005, entre los










ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA Y JOSE ISIDRO ARTIGAS, en el cual se estableció como obligación alimentaria la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) mensual, y lo presentan al tribunal para su Homologación.

En Fecha 29 de Julio del año 2005, el tribunal una vez revisadas las actuaciones y la solicitud del concejo de Protección de conformidad con el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ordena la acumulación de ambos expedientes por considerar que existe conexidad entre ambas causas en lo que respecta a que son las mismas partes y el motivo del acuerdo conciliatorio fue precisamente por Obligación alimentaria , por lo cual hay identidad en las personas y el Objeto de la Controversia, razón por la cual son acumuladas para que una sola decisión abrase ambas solicitudes.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por Obligación Alimentaria, y entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de Auto composición Procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses.

Al respecto es bueno señalar, Establece el artículo 258 como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda Homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. Ahora bien en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como forma de auto composición procesal, y el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la conciliación lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firma”.

En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, para que por vía conciliatoria, fijar la obligación Alimentaria y la forma de cumplirla, el obligado alimentario manifiesta que no tienen trabajo, que seguirá cumpliendo la obligación alimentaria, que asumirá los gastos de por mitad en cuanto a la medicina de la niña que se compromete en pagar la mitad del valor de los Zapatos Ortopédicos para la niña, la madre de la niña esta de acuerdo en que la Obligación alimentaria se mantenga en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo), cantidad esta que fue la acordada ante el Concejo de Protección del Niño y del








adolescente, y pide al Tribunal que el padre de la niña cumpla con los gastos de Ropa y calzado de la niña.

En este sentido , Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y adolescente, el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen todo niño y /o adolescente, este derecho comprende entre otros: Alimentación acorde a la salud y desarrollo de los niños, así como vestido y vivienda digna. Ahora bien, el padre y la madre están obligados de conformidad con el citado artículo 30 ya citado, en su parágrafo primero, a garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

En el presente caso, ambos padres, después de conversar con el ciudadano Juez del contenido y alcance de la obligación alimentaria, llegan a un acuerdo conciliatorio en beneficio de su hija, estableciendo la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) mensual como obligación alimentaria, y cada padre asume la mitad de los gastos de Medicinas, y los Zapatos Ortopédicos de la niña, y piden al tribunal la Homologación de este acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, la Homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, consiste en darle el visto bueno por parte del Órgano Jurisdiccional, claro esta, de cumplir dicho acuerdo con los extremos exigidos por la Ley para que se procedente la Homologación.

Una vez realizado un estudio previo a los términos en que fue planteado el acuerdo conciliatorio, considera procedente conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, esto, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y observa este juzgador que no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello se trata de derechos disponibles, por lo cual considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la Homologación al presente acuerdo, Homologación esta que una vez impartida, tiene los efectos
de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.














DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA y JOSE ISIDRO ARTIGAS , en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia la obligación alimentaria establecida en la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensual . Cada padre asumirá de por mitad los gastos relativos, a los zapatos Ortopédicos y gastos médicos de la niña, e igualmente lo relativo a los gastos por concepto de ropa para su hija.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 02 días del Mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Municipio


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Maria A. Delgado de F.