LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EXPEDIENTE N°: 4760
PARTES:
DEMANDANTE: EMERITA BUSTAMENTE ARANDA
DEMANDADO: BELEN ROA CONTRERAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: EMERITA BUSTAMANTE ARANDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.186.277, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por el Abogado en ejercicio: Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.712 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano: BELEN ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.018. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio. Dentro del lapso de ley, el demandado asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio, contestó la demanda y propuso reconvención. La demandante no dio contestación a la reconvención. El día 01 de agosto del año 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, con el ciudadano Belén Roa Contreras, fijando como último domicilio conyugal la Finca “La Estrella”, en el sector Mata de Guásimo, entrada Los Chinos, jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres: NELSON JAVIER CONTRERAS BUSTAMANTE, PEDRO LUIS CONTRERAS BUSTAMANTE, AURA CAROLINA CONTRERAS BUSTAMANTE, ABELARDO CONTRERAS BUSTAMANTE y SUMAIRA CONTRERAS BUSTAMANTE, de diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15), catorce (14) y doce (12) años de edad, de siete (07) años de edad, respectivamente.
Que durante los primeros años de casados, las relaciones conyugales transcurrieron en forma normal y armoniosa, tal y como había transcurrido también la previa relación concubinaria; pero inesperadamente todo el cúmulo de virtudes que caracterizaban las relaciones entre ellos, comenzaron a deteriorarse como consecuencia de la nueva conducta asumida por su cónyuge Belén Roa Contreras, quien a partir del nacimiento de su menor hija Sumaira, hecho ocurrido el 28 de marzo de 1993, comenzó a tratarla en forma grosera y violenta, tanto de hechos como de palabras, concretados tanto en actos agresivos contra su humanidad física como en ofensivos e injuriosos, revelando un total desprecio contra su persona y su dignidad de mujer, esposa y medre honesta y responsable. Que esos actos fueron proferidos por su esposo de manera frecuente y reiterada, sin importarle la presencia de sus hijos y de terceras personas, violentando así, su dignidad como mujer, esposa y madre honesta y responsable, contrario al buen trato y respeto que se merece como tal. Que como consecuencia de las agresiones físicas de las que fue víctima por parte de su esposo, se vio en la necesidad de denunciarlo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 31/03/1999.
Que en virtud de lo narrado anteriormente se vio en la necesidad de solicitar autorización legal para separarse del hogar común ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , lo cual fue acordado por el Tribunal, autorizándola para que se trasladara a la residencia de su hermana mayor, situada en la ciudad de Barinas, específicamente en el barrio Nueva Barinas, callejón 10, casa No. 07, donde hasta los momentos reside.
Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Belén Roa Contreras, con fundamentos en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte el Abogado José Gregorio Villavicencio, apoderado judicial del demandado, al contestar la demanda, rechazó y negó en forma discriminada los hechos narrados en la misma, y alegó que los cierto es que en el mes de febrero de 1988 la cónyuge de su representado se ausentó del hogar común y se fue hacia la ciudad de Barinas, sin explicación alguna, abandonando de esta manera su hogar conyugal y a sus hijos menores, dejándolos en poder de su representado, quien hasta la fecha los tiene bajo su guarda, siendo durante todo eses tiempo padre y padre de ellos, dándoles educación, cobijo y todo lo necesario para su desarrollo físico, biológico y todo lo necesario a la formación de sus hijos..
Quien incurrió en causal que da lugar a la disolución del matrimonio es la demandante, al haber abandonado sin razón o motivo alguno el hogar común, es decir abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Que por tales razones, en nombre de su representado, propone reconvención contra la ciudadana Emérita Bustamante Aranda, por haber incurrido en abandono voluntario, causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención, pero de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como contradicha en todas sus partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA
Habiendo sido rechazados por el demandado todos los hechos alegados por la actora en la demanda, como constitutivos de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondía al demandante probarlos, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas la demandante promovió junto con la demanda copia fotostática de denuncia formulada por ella contra su cónyuge, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta que fue agredida por su esposo con los puños y con una correa por varias partes del cuerpo. Esta prueba no puede ser apreciada por cuanto es sólo una denuncia y no constituye prueba de que el ciudadano Belén Roa Contreras haya lesionado a su esposa.
También promovió la demandante, en copia fotostática, autorización judicial para separase del hogar la ciudadana Emérita Bustamante Aranda, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 1999. Esta autorización judicial, por ser un acto de jurisdicción voluntaria que se expide a espaldas de la otra parte contra la que se va hacer valer posteriormente, quien no tiene ninguna posibilidad de controlar dicho procedimiento, para que pueda tener algún valor probatorio en su contra, necesariamente tiene que ser ratificada en juicio con las garantía del contradictorio, para que de esta manera la parte que no interviene en el procedimiento tenga la oportunidad del control de la prueba. En la presente causa las testigos María Felipa Colmenares Fernández y María Olga Briceño David, cuyas declaraciones sirvieron de base para la expedición de la referida autorización, no ratificaron éstas en el juicio, por lo que necesariamente tiene que desecharse esa prueba, y así se decide.
Finalmente promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ajedrez Nieto, Milano Flores Montes y Omar Orlando Jaimes, quienes no fueron presentados en el acto oral de evacuación de pruebas.
En conclusión, la demandante no probó los hechos alegados en la demanda constitutivos de la causal de divorcio invocada, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE
Por su parte el demandado reconviniente, para probar los hechos alegados por él en la contestación de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Escolásticos Bustamante, María Victoria Camacho Valera, Nerson Enrique Bracho, Adolfo José Camacho Valera y Betulio Bracho, de los cuales solo declararon en el acto oral de evacuación de pruebas, que se efectuó el 01 de agosto de 2005, los ciudadanos: Escolástico Bustamante, Nerson Enrique Bracho y Adolfo José Camacho Valera.
Los mencionados testigos declararon que conocen a los ciudadanos Belén Roa Contreras y Emerita Bustamante; que les consta que ellos tenían fijado su domicilio en el caserío Mata de Guásimo; que les consta que Emerita Bustamante abandonó en febrero de 1998 a Belén Roa, dejándole cuatro de sus hijos; que ella se fue porque quiso porque en la casa no le faltaba nada; que el ciudadano Belén Roa nunca trató mal a su esposa; que el ciudadano Belen Roa es el que ha cuidado y protegido a sus hijos. Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones y haber demostrado que tienen pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales han declarado.
Con los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, y que han sido analizados anteriormente, han quedado plenamente demostrados los hechos alegados en la reconvención, y que constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario por parte de la demandante reconvenida. En efecto, con las declaraciones de los testigos está demostrado que fue la ciudadana Emerita Bustamante la que abandonó a su esposo sin causa justificada con cuatro de sus hijos.
Por tales razones la reconvención propuesta por el demandado debe declararse con lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos BELEN ROA CONTRERAS Y EMERITA BUSTAMANTE ARANDA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 1990, según acta No. 76.
En cuanto a los adolescentes Aura Carolina Contreras Bustamante, Abelardo Contreras Bustamante y Sumaira Contreras Bustamante, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda de los dos primeros la ejercerá el padre y de la última la ejercerá la madre.
En lo que respecta a la obligación alimentaria, por cuanto la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser compartida entre ambos progenitores, y como quiera que en el presente caso el padre tiene la guarda de dos los hijos y la madre de la otra, considera el Tribunal que no debe fijarse Obligación Alimentaria para ninguno de los padres, y así se decide.
Respecto del régimen de visitas, cada padre podrá visitar libremente a los hijos que no tiene bajo su guarda, respetando sus horas de descanso y las destinadas al estudio.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abg. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4760
OMMR/AML/Leomary*
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