REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto del 2005
195° Y 146°

CAUSA: 2C-1537-05
JUEZ PROFESIONAL DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MINELA CEDEÑO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA DEFENSORA PÚBLICA ABOG. JIMMY GONZALEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 literal "b" en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado.
VICTIMA: EllO ALEXANDER GODOY y EL ESTADO VENEZOLANO

LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 22 de Febrero del año 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (370) del Ministerio Público Abg. Blanca Yanine Rueda, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 09 de agosto del 2005, en virtud que se agoto como alternativa a la persecución del proceso, la conciliación y no. constatando en actas .el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el preacuerdo conciliatorio. Procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en ese acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 22-02-2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 literal "b" en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado, en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a dicho adolescente constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, otorgándosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien verbalmente expuso: "Ciudadana Juez, antes de formular la acusación, debo hacer mención a lo pautado en la audiencia anterior, en la cual las partes se comprometieron en buscar una información, la cual sería utilizada para avocarse a conseguir la ayuda necesaria para realizarle una operación para el niño, por lo que solicito, se le conceda la palabra a la representante del niño, para que esta manifieste en este acto si tales gestiones han sido realizadas, es todo", El Tribunal, visto lo expuesto por la representante fiscal, donde solicitó el derecho de palabra a los representantes del adolescentes imputado y de la victima, a los fines de agotar una posible conciliación, consideró antes de dar el derecho de palabra a dichos representantes, conceder el derecho de palabra al ciudadano defensor, para que exprese lo que ha bien tenga que manifestar. En este sentido el Defensor especializado JIMMY GONZALEZ expuso: "Es conveniente concederle el derecho de palabra a los representantes de los adolescentes involucrados,' a fin de que sean ellos, quienes manifiesten a este Tribunal, lo que a bien tengan al respecto, es todo". Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública y no siendo objetado por el Defensor Público, le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado ciudadana ZULA y BONALDES quien expuso "Bueno. yo, pero igual yo lo represento, porqué esta enfermo y sufrió un preinfarto por eso no pudo venir y .en cuestión de que él me dijo sobre la operación del. niño, igualito se le va a buscar la ayuda de la operación, igualito cuando sucedió el accidente, nosotros le dimos a él las medicinas, es mas yo se las conseguí en dos partes, yo se las conseguí, en dos partes yo se las conseguí, yo se las entregue allá donde estaba el niño hospitalizado, en el Sanatorio, ella no puede decir que nosotros no le dimos las medicinas porque si lo hicimos, si usted quiere, yo busco los recibos de que si las dimos, es todo". En este estado, el tribunal realiza una exposición de la audiencia de conciliación realizada en 25-05-2005, en audiencia de conciliación, donde se hace referencia del monto de Bs. 50.000,00 necesarios para la operación que es requerida en el Hogar Clínica San Rafael, además de los Bs. 8.000,0 para el Banco de Sangre lo que hace un monto de Bs. 58.000,00 a lo cual la exponente manifestó desconocer si el padre del adolescente imputado había cancelado el monto en referencia. El Tribunal, le interrogó a la representante del niño victima, ciudadana ODILES BAUTISTA, CAMACHO, si había recibido el monto ofrecido en el acto de conciliación mencionado, a lo cual manifestó "no, no he recibido nada". El Tribunal, pasó a realizar las consideraciones pertinentes a fin de buscar la conciliación entre las partes, escuchándose las exposiciones de manera informal que ha bien pudiesen expresar las partes presentes en ese acto. Se le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Trigésima Séptima Especializada Dra. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso "Ciudadana Juez, esta Fiscalía considera que no hay nada que buscar, por lo que procedo a formular la acusación, se ratifica el escrito de fecha 31 dé Enero de 2005 en contra del adolescente identificado por los hechos acontecidos el 14 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 07:20 horas- de la noche, la ciudadana ODILES BAUTISTA CAMACHO, se encontraba en su residencia en compañía del ciudadano RAMÓN BAUTISTA, cuando escuchan una detonación, por lo que salen a ver lo que sucedía, cuando encuentran al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de 06 años de edad, quien había recibido un disparo, por lo que de manera inmediata fue trasladado a bordo del vehículo propiedad del ciudadano LEOBALDO ALVAREZ, así mismo, se presentó el funcionario HUGI RIVERA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien encontrándose en labores de patrullaje, se trasladó hasta el Barrio Integración Comunal, quedando como testigo los ciudadanos EDUARD JESUS QUERO DUARTE y RONALD ENRIQUE ARAQUE quienes le informaron que en la vivienda signada con el N° 59F- 33 se encontraba el adolescente que había efectuado el disparo, por lo que el funcionario procedió a realizar un llamado en la mencionada vivienda saliendo de la misma el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), realizando una revisión en la residencia en búsqueda del arma de fuego, la cual fue encontrada presentando las siguientes características rifle, calibre 5.5 m.m. modelo B2, marca Noricon con culata de madera de color marrón y una pieza conformada con un tubo de media y madera en forma de cacha unidas con cinta adhesiva, la cual le fue incautada. La calificación jurídica objeto de la presente imputación, se corresponde con LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS establecido en el Art. 420 literal "b" antes 422, en concordancia con el artículo 414, antes 416 del código penal, también el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 antes 278 del código penal, así mismo, por considerar que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación. Esta representación Fiscal solicita, LIBERTAD ASISTIDA por un período de 02 años, esta fiscalía ratifica antes 422 literal "b" ahora 420 mismo literal, y el artículo 278' es hoy 277. Igualmente, hago entrega en este acto, constante de dos folios útiles, experticia del arma de fuego identificada con el N° DIP-DAE-N° 1163-04, así como copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al la Defensor Público N° 37 Abogado JIMMY GONZALEZ, quien expuso: "En virtud de haber escuchado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la voluntad de acogerse a la figura de la institución de la admisión de hechos, la defensa le solicita la Tribunal, le conceda al mismo el derecho, de palabra, para que sea él mismo quien manifieste su voluntad y posteriormente, me concedan nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme. al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprimió a la audiencia, así como las interrogantes relacionadas a su identidad, dirección de habitación, oficios a los cuales se dedica, luego de lo cual procede a interrogarle, si entendía el acto por el cual se encuentra presente en este Despacho, a lo cual respondió el adolescente "si", este Tribunal, luego de escuchada la respuesta afirmativa del adolescente imputado, procede a explicarle al mencionado adolescente la acusación que la representante del Ministerio Público. Trigésima Séptima Especializada, efectuó en su contra, finalizada esta exposición, se le. interrogó si entendía este hecho, así como la institución referente a la admisión de hechos, a lo cual expuso "si", luego de lo cual la Juez profesional, le expreso de manera clara y alta "deseas declarar", a lo cual respondió que "si". Siendo las tres de la tarde, se dio inicio a la declaración del adolescente, a lo cual expuso: "YO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, es todo". Se deja constancia que la declaración del adolescente culminó siendo las 3:03 p.m. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público N° 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia. Dr. JYMMY GONZALEZ, quien expuso: "Analizadas las actas procésales que conforman la presente causa en especial el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en la cual solicita al tribunal sancione al adolescente con la medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta por un lapso de 02 años y escuchadas las exposición voluntaria del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la cual manifiesta admitir los hechos acusado por la representación fiscal la defensa considera que el Tribunal declare con lugar la manifestación del adolescente y de conformidad a .10 indicado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sancione al adolescente de manera inmediata y aplique para él La rebaja del tercio establecido en este rebaja legal, dando cumplimiento al interés superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 546 de la misma norma referente al debido proceso, por último solicito al Tribunal me expida copia simple de las actas del presente acto, es todo", Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a preguntar a la ciudadana ODILES BAUTISTA CAMACHO, en su condición de abuela. paterna del niño victima (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) CAMACHO, si deseba exponer en la audiencia, y la misma manifestó que si deseaba exponer, en consecuencia este Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana ODILES BAUTISTA CAMACHO quien expuso: "Que se haga lo que imponga la ley, es todo", Asimismo, la Juez de este Despacho procedió a preguntar a la ciudadana ZULAI BIANET BONALDES, en su condición de progenitora del. adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba exponer en la audiencia, y la misma manifestó que si deseaba exponer, y en tal sentido el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana progenitora del adolescente imputado ciudadana ZULAI BIANET, BONALDES, quien expuso: "Yo voy a decir nada mas dos palabras yo quiero que ellos dejen de fustigar a mi esposo, (el Tribunal deja constancia, que la exponente señaló a la representante del niño víctima), el Tribunal, le indicó a la ciudadana exponente, que dicho asunto debía resolverse en otra instancia, a lo cual la exponente expuso, no tener nada mas que declarar", La Juez de este despacho procedió a preguntar a la ciudadana MORELlA PACHECO MONTIEL si deseaba exponer y la ciudadana antes indicada en su condición de progenitora del adolescente NESTOR ALFONSO VALBUENA expuso: "Quería pedirle a usted una oportunidad para mi hijo de seguir estudiando yo se que el cometió un error pero tiene el apoyo de su papa y su mama, solo le pido eso que le de una oportunidad para seguir estudiando, es todo", Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación fiscal, de fecha 31-01-2005, considera esta Juzgado, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se observa que el hecho por el cual la fiscal 37° del Ministerio Público, le imputa el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) considera esta Juzgadora que se esta en presencia del delito de Lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 422 hoy 420 literal "b" en concordancia con el artículo 416 hoy corresponde al 414 de la Reforma parcial del código penal, en calidad de AUTOR en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) CAMACHO, En Consecuencia, este Juzgado conforme a lo establecido en el Artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que lo procedente es admitirla en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y que asimismo, se admite tomando en cuenta que se agoto como alternativa a la persecución del proceso, la conciliación y no constatando en . actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas y siendo presentada dicha acusación fiscal habiéndose agotado la conciliación no cumpliendo con lo mismo, razón por la cual este Juzgado, además de lo arriba indicado, admite la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las pruebas ofrecidas por la fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que dichas pruebas son pertinentes y necesarias ya que la mismas guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y en segundo lugar, la responsabilidad penal del adolescente acusado, razón por la cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que aparecen señaladas en su escrito de acusación dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. Asimismo, escuchadas como fueron en la Audiencia Preliminar, las exposiciones de la ciudadana fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada, de la defensa Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente imputado y la manifestación de voluntad hecha por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitido por el adolescente de admitir los hechos, considera esta juzgadora, que es procedente en derecho, conforme al artículo 583 de la mencionada ley especial, admitir la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, por parte del adolescente, quien admitió libre de coacción y apremio y de manera voluntaria considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran la existencia del delito y su participación en el hecho delictivo ocurrido el 14 de agosto de 2004, conlleva a la responsabilidad penal del adolescente acusado en su comisión y como quiera que los hechos cuya comisión, le fue atribuida al adolescente admitidos por él en este acto donde se demuestra su participación como autor del delito de lesiones culposas gravísimas, delito este que atenta contra las personas, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico penal como norma sustantiva y que en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 2° establece las lesiones gravísimas, como privativas de libertad, salvo las culposas en consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el ministerio público en relación al hecho delictivo por el cual acusó al adolescente y no constando en actas, un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, conlleva a considerar que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal del adolescente, por el daño causado razón por la cual se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al artículo 578 literal "f" en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente declarándose responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del. adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente. los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 14 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 literal "b" en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , delito de Lesiones Culposas Gravísimas que atenta contra las personas, y reprochable por la sociedad, siendo que los delitos de LESIONES CULPOSAS GRA VISIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, no son delitos susceptibles de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como AUTOR de los delitos antes mencionados, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

. Vistos los argumentos expuestos tanto por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Blanca Yanine Rueda y la Defensa Pública Abg. JIMMY GONZALEZ en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a aplicar la debida sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos 5830, 6220 Y 621, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que no constando en actas el esfuerzo del adolescente de reparar el daño causado en su totalidad con el pago de ciertas medicinas, pero siendo que aportó ciertos medicamentos no quiere decir que por eso el adolescente no haya hecho un esfuerzo tomando en cuenta dicho esfuerzo a la hora que imponga la sanción, procediendo a rebajar la sanción, si tomamos en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que siendo un adolescente infractor primario y que ha cumplido con la finalidad de proceso de acudir ante este Despacho, considera el Tribunal que lo procedente imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE, REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 respectivamente ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, tomando en cuenta su finalidad primordialmente educativa señalada en el Artículo 621 de la citada ley, rebaja esta que hace el Tribunal a la mitad, tomando en cuenta, el esfuerzo del adolescente en cierta parte, de reparar el daño causado a la victima, por lo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida en el centro de libertad asistida que disponga el Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en los artículo 646° y 647° de la mencionada ley especial. Y en relación a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS son las siguientes: 1.- La obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- La prohibición del adolescente de portar armas de fuego. 3.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima. Sanciones estas que deberán ser cumplidas por el adolescente de forma simultánea y una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó remitir al parque nacional, el arma de fuego, cuyas características' aparecen especificadas en la experticia practicada por la Policía Regional Dirección General. Departamento de avalúo y experticia N° DIC-DAE-N° 1163-04 de fecha 16-09-2004. Se ordenó que dicha arma de fuego sea remitida al parque nacional de conformidad con el artículo 10 de la ley de armas y explosivos, una vez verificado por el Tribunal de Ejecución, que dicha arma no se encuentra solicitada por otro organismo policial. Asimismo, se ordenó agregar a la causa, la partida de nacimiento y la experticia antes mencionada en dos folios útiles. Por último se ordenó expedir copia simple de la audiencia, solicitadas por la defensa, de igual manera en virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal difirió la publicación del texto integro del fallo dentro de los 05 días siguiente de los que establece la ley. Y Así SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, Garantísta del Debido Proceso, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que me confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el, artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, tomando en cuenta que se agoto como alternativa a la persecución del proceso, la conciliación y no constatando en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas y siendo presentada dicha acusación fiscal habiéndose agotado la conciliación no cumpliendo con lo mismo, razón por la cual este Juzgado, admite la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente en relación a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que aparecen señaladas en su escrito de acusación dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Escuchadas como ha sido en esta Audiencia Preliminar, las exposiciones de la ciudadana fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada, de la defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, del adolescente imputado y la manifestación de voluntad hecha por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitido por el adolescente de admitir los hechos, considera esta juzgadora, que es procedente en derecho, conforme al artículo 583 de la mencionada ley especial, admitir. la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal, por parte del adolescente, quien admitió libre de coacción y apremio y de manera voluntaria considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, que demuestran la existencia del delito y su participación en el hecho delictivo ocurrido el 14 de agosto de 2004, conlleva a la responsabilidad penal del adolescente acusado en su comisión y como quiera que los hechos cuya comisión, le fue atribuida al adolescente admitidos por él en este acto donde se demuestra su participación como autor del delito de lesiones culposas gravísimas, delito este que atenta contra las personas, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico penal como norma sustantiva y que en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 2° establece las lesiones gravísimas, como privativas de libertad, salvo las culposas en consecuencia, considera esta juzgadora, que es procedente en derecho, Admitir la procedencia de la Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho delictivo por el cual acusó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y no constando en actas, un examen Psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, conlleva a considerar que el adolescente debe comprender lo que significa la responsabilidad penal del adolescente, por el daño causado razón por lo cual se declara Responsablemente Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme al artículo 578 literal "f" en concordancia con el artículo 603 de la mencionada ley especial. CUARTO: Se decreta las sanciones .de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, rebaja esta que hace el Tribunal a la mitad, tomando en cuenta, el esfuerzo del adolescente en cierta parte, de reparar el daño causado a la victima, en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida en el Centro de Libertad asistida que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículo 646° y 647° de la mencionada ley especial. Y en relación a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS son las siguientes: 1.- La obligación que tiene el adolescente de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 2.- La prohibición que tiene el adolescente de portar armas de fuego. 3.- La prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima. Sanciones estas que deberán ser cumplidas por el adolescente de forma simultanea y una vez que la sentencia quede definitivamente firme por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se ordenó remitir al parque nacional, el arma de fuego, cuyas características aparecen especificadas en la experticia practicada por la Policía Regional, Dirección General Departamento de avalúo y experticia N° DIC-DAE-N° 1163-04 de fecha 16-09-2004. Se ordena que dicha arma de fuego se a remitida al parque nacional de conformidad con el artículo 10 de la ley de armas y explosivos, una vez verificado por el Tribunal de Ejecución, que dicha arma no se encuentra solicitada por otro organismo policial. SEXTO: Se ordenó agregar a la causa, la partida de nacimiento y la experticia antes mencionada en dos folios útiles. SEPTIMO: Se ordenó expedir copia simple de la presente audiencia, solicitadas por la defensa Pública Especializada, Dr. JIMMY GONZALEZ, Defensor Público N° 37 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la audiencia siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde. (03:50 pm) de ese mismo día. Se registró la presente Resolución bajo el N° 305-05 del acta de Audiencia Preliminar. Publíquese Regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto .de 2005, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am.), dejándose. constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA ,JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILENA CEDEÑO


La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 42-05.

LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILENA CEDEÑO
Causa N° 2C -1537 -05
H MdeH/diglenys