REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
CAUSA N° 2629-05
N° 02
JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.
PARTES
PENADO: JHIAN DAVID MIJARES, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, soltero de 44 años de edad, nacido el 03-07-1961, titular de la cédula de identidad N° 6.786.617, de oficio mecánico, residenciado en la Carretera “Los Guayabitos”, frente a la Urbanización El Placer, Finca Asociación Guzmán Gallardo, Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. PAUL ABREU BRICEÑO, Defensor Público.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZANDRA GIRON, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
ASUNTO
Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado JHIAN DAVID MIJARES, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 14 -11-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del primer día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 28 de noviembre del 2005 concurriendo el acusado JHIAN DAVID MIJARES y su defensor, abogado, Paúl Abreu, Defensor Público; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:
I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.
De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 15 de marzo de 2002 y ejecutoriada en fecha 17 de abril de 2002.
II
Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.
En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo dejó establecido:
“A Juzgar por esta Instancia, quedó demostrado durante el desarrollo del debate, con los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, que en efecto en fecha 10-04-01, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 10:30, en la carrera Quinta con calle 19, frente al establecimiento mercantil denominado “FOTO YA”, de esta Ciudad, el Ciudadano MIJARES JHIAN DAVID, fue objeto de un procedimiento de revisión, encontrándosele dentro de un bolso de su propiedad de colores verde oscuro y negro marca “Capitán”, un empaque tipo panela dentro de una bolsa azul, con teipe de embalar además de papel aluminio ajustado con un nylon color amarillo y finalmente en una bolsa de papel marrón, la cual a su vez se encontraba envuelta en una bermuda de color blanco con la inscripción “Sebago”, que resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE, o Marihuana como comúnmente se le llama, tal y como lo expuso el experto JULIO CESAR RODRIGUEZ BAUTISTA; farmacéutico; toxicólogo, cuyo peso bruto se determinó en 398 gramos y peso neto de 267 gramos con 800 miligramos. Cabe mencionar así mismo que se comprobó en el debate que el acusado se trasladaría en la oportunidad señalada hasta la Ciudad de Caracas.
Tales elementos fácticos los subsumió el Ministerio Público dentro de las previsiones contenidas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, calificación ésta que igualmente considera esta Instancia es procedente….
…Omissis…
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, anteriormente examinadas por este Juzgado en el acápite “Determinación del hecho probado y su calificación jurídica” se observa que las pruebas testimoniales de los Ciudadanos PEREZ LORETO GREGORIO JOSÉ, PAJARO PERAZA LUIS FERNANDO Y GARCIA ANGEL RAFAEL JOSÉ, incriminan en forma directa al Ciudadano MIJARES JHIAN DAVID, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciertamente, según lo expresado por los prenombrados testigos, fue a este Ciudadano a quien le incautaron el paquete en forma de panela contentiva de 398 gramos, dentro de un bolso de su propiedad, cuando este se dirigía hacia el Terminal para abordar una unidad de transporte público que lo trasladaría hasta la Ciudad de Caracas, estos dos últimos aspectos admitidos por el mismo acusado al presentar su declaración ante este tribunal, apreciando esta Instancia que, a pesar que éste trató de convencer al Juzgado que había sido objeto de una aprehensión ilegítima por un lado; y por el otro que los testigos de la revisión no presenciaron el procedimiento puesto que fue detenido en otro sector y luego de ser despojado por los funcionarios de sus pertenencias es cuando nuevamente vuelven a interceptarlo ya con el paquete, tales aseveraciones resultaron contradichas por los propios testigos del procedimiento de revisión quienes en forma coherente y convincente afirmaron que ciertamente vieron cuando del interior del bolso que estaba a unos pasos de donde estaba el Ciudadano, fue extraído el paquete contentivo de la droga….
…Es por ello que los argumentos exculpatorios planteados por el acusado y la parte defensora deben ser por las razones expuestas, rechazados por este Juzgado al carecer de solidez, congruencia, coherencia y concreción, aspectos que sí se notan en los elementos de prueba que la parte fiscal aportó al debate, los cuales son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado lo que EXPRESAMENTE SE DECLARA…
Con fundamento en las consideraciones antes anotadas y tomando en consideración las pruebas aportadas al Juicio precedentemente analizadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 3 CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Ganare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA POR CONSENSO CULPABLE al Ciudadano JHIAN DAVID MIJARES, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-07-1961, de 40 años de edad, hijo de USTOQUIA MIJARES GUZMAN Y LUIS RIVAS RIVAS, soltero, de profesión mecánico, residenciado en Carretera “Los Guayabitos”, frente a la urbanización “El Placer”, Finca Asociación Guzmán Gallardo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 6.786.617, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta aplicable en su término mínimo por disposición del Artículo 37 y 74 ordinal 4to. Del Código Penal, esta última norma por considerar que la buena conducta predelictual debe presumirse ya que no se acreditó que el acusado registre antecedentes penales; igualmente se condena al cumplimiento de la penas accesorias establecidas en el Artículo 16 ejusdem, así como el pago de las costas procesales, al no acreditarse la situación de pobreza del acusado, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano Jhian David Mijares se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de 267 gramos con 800 miligramos de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).
De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.
III
En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado Jhian David Mijares lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de 267 gramos con 800 miligramos de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes, vale decir, la presunción de buena conducta predelictual por no hacerse constar lo contrario.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2002, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada no excede de mil gramos de marihuana y que la misma no era portada dentro del cuerpo del penado, el hecho juzgado se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”.
En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado JHIAN DAVID MIJARES es la de seis (6) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado JHIAN DAVID MIJARES, en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de marzo de 2002, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de seis (6) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP N° 2629-05
MLR/lvg
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