REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 2.260

SIN INFORMES DE LAS PARTES
I

PARTE ACTORA: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.838.562 y domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE TORRES G. y JOSÉ VICENTE TORRES V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.723.473 y V-11.545.008, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.413 y 63216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A., registrada bajo el N° 23, Tomo 106-A, en el Registro Mercantil de Maracay, Estado Aragua, quien aparece con el Nro. de Registro J30840628-7 y Nro. 0210172300, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ARMILO BARRIOS GARCÍA, FRANCIS CAROLINA BARRIOS, ALÍ RIVAS BOLÍVAR, MIGUEL AUGUSTO QUINTERO, EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y CHARLES D. DENNERY A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.970.248, 9.663.300, 1.893.797, 1.117.551, 7.458.159 y 4.813.311, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.122, 54.607, 850, 12.855, 38.309 y 39.292.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/07/2005 por el Abogado José Vicente Torres, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/07/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI … contra NACIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A., … para que pagara … (Bs.27.450.000,oo) por los daños que sufrió un vehículo de su propiedad marca jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318 y la suma de … (Bs.8.235.000,oo) por pago de honorarios profesionales y costos y costas del juicio … se condena a la demandante … en costas por haber resultado totalmente vencida…”.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que mediante escrito de fecha 13/07/2004 el abogado José Vicente Torres, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Elizabetta de Leo de Li Calzi, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la Empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A. alegando que su representada es propietaria de un vehículo marca: JEEP, modelo: GRAN CHEROKEE, color: AZUL, año: 1.996, serial del motor: 8 CILINDROS, serial de carrocería: 8Y4G248YOTV091318, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, placas: LAB-360. Que en fecha 15/08/2003, se produjo un accidente de tránsito cuando el vehículo propiedad de su representada, conducido por Kar William Salas Pérez, como consecuencia de la ruptura de un ring de magnesio que originó que el vehículo se coleara, chocando contra la isla, volcando y tumbando un poste de alumbrado eléctrico. El referido vehículo se encontraba asegurado bajo la póliza número 14140000527, suscrito entre NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A. desde el 25/06/2003 en el cual se garantiza entre otros como daños propios del vehículo la cantidad de Bs.17.800.000,oo más una ampliación por Bs.5.000.000,oo, radio reproductor la cantidad de Bs.150.000,oo, aire acondicionado la cantidad de Bs.400.000,oo, y Bs.1.000.000,oo por asistencia jurídica, Bs.5.000.000,oo por ampliación de cobertura y otros conceptos asegurados. En fechas 30/09/2003 y 01/10/2003, la empresa aseguradora trasladó a su perito valuador hasta el Taller “CHACON”, sitio ordenado por la empresa aseguradora para depositar el vehículo siniestrado, valuación que arrojó un total de Bs.28.029.000,oo, es decir, una pérdida total. Posteriormente, en fecha 23/01/2004, se envió comunicación al Director Gerente de la Aseguradora, solicitando información sobre la tramitación y pago del siniestro del vehículo, negándose a recibir la comunicación, enviándose nuevamente el 30/01/2004 por medio de la Empresa MRW, respondiendo la empresa el 28/03/2004, rechazándose el pago del siniestro asegurado, con fundamento en la cláusula 6 del contrato y por violación del artículo 254 de la Ley de Tránsito Terrestre. La póliza no contaba con la aprobación de la superintendencia de seguros, es decir, que la empresa operaba sin cumplir los trámites de autorización de la referida superintendencia. Habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas, es por lo que demandó a NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A. para que convenga en pagar los daños cubiertos en el referido contrato, cuyo valor alcanza la cantidad de Bs.27.450.000,oo, por los conceptos de daños propios, radio reproductor, aire acondicionado, ampliación de cobertura, asistencia judicial, etc., más los intereses que se derivan de la cantidad señalada. Demandó igualmente el corretaje monetario de la cantidad antes mencionada, desde la fecha de la admisión de la demanda, así como el pago de honorarios profesionales, costas y costos del juicio (folios 01 al 41 1era. pieza).

Por auto de fecha 26/07/04 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, para que por si o por medio de apoderado, comparezca dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y vencidos como sean 2 días concedidos como termino de distancia, a dar contestación al fondo de la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas (folio 42 1era. pieza), y al ser imposible la citación de la demandada se ordenó la citación por cartel en fecha 17/09/2004 (folio 56).

En fecha 05/11/2005 comparecen los abogados Edifrangel León Pérez y Miguel Augusto Quintero, consignando poder que los acredita, dándose por citados en la presente causa (folio 62 1era. pieza).

En fecha 03/12/04 los abogados Miguel Quintero y Edifrangel León, co-apoderados de la parte demandada, opusieron la cuestión previa de defecto de forma (folio 74 y 75).

Mediante escrito de fecha 10/01/2005, los apoderados de la parte accionada, procedieron a dar contestación a la demanda rechazando negando y contradiciendo todo lo alegado en el escrito libelar, así:

“… Rechazamos, negamos y contradecimos… la demanda intentada… por no ajustarse los hechos narrados a la realidad de lo sucedido… el conductor del vehículo propiedad de… ELIZABETTA DE LEO… se desplazaba a exceso de velocidad… fue sorprendido por la curva de la redoma, sin tomar precaución… No fue la ruptura del ring de magnesio lo que originó que el vehículo se coleara y el conductor perdiera su control… la temeraria imprudencia cometida y unida al exceso de velocidad aparece la influencia alcohólica… Rechazamos… que nuestra representada tenga que pagar por los daños materiales… el pago del siniestro… fundamentado en la Violación de la Cláusula Seis (6) del Contrato de Servicio de Garantía Administrada para Vehículo N° 140140000527 y por violación de los Artículos 129 y 254 de la Ley de Tránsito… Rechazamos las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales. Alegamos la prescripción de la acción operada en el presente caso… por cuanto el accidente… ocurrió el día 15 de Agosto del año 2003; y fue en fecha 5 de Noviembre del presente año 2.004, cuando se perfeccionó la citación de la demandada, por lo que…de conformidad con el artículo 134… de la Ley de Tránsito… las acciones civiles… prescribirá a los… (12) meses de sucedido el accidente (folios 82 al 84 1era. pieza).

En fecha 03/02/2005 el a quo dicto auto, mediante el cual ordena agregar las pruebas (folio 85 1era. pieza).

Mediante escrito de fecha 02/02/2005 la parte actora promueve pruebas (folios 86 al 88 1era. pieza).

Consta a los folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la parte accionada, mediante el cual promueve pruebas.

Por auto de fecha 16/02/2005 el a quo dicta auto por medio del cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas (folio 119 1era. pieza), el cual fue apelado por la parte accionada en fecha 22/02/2005 (folio 120 1era. pieza) y oída dicha apelación en fecha 25/02/2005 (folio 121 1era.pieza), motivo por el cual suben actuaciones en copia certificada a esta Alzada y en sentencia de fecha 01/06/2005 declara sin lugar la apelación y confirma el referido auto dictado por el a quo en fecha 16/02/2005 (folios 149 al 185 1era. pieza).

A los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, obra escrito presentado ante el a quo por la parte demandada, contentivo de informes, en el cual se limitó a narrar los hechos acaecidos durante el procedimiento.

Obra a los folios 186 al 193 de la primera pieza del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 15/07/2005 por el Tribunal de la causa, en la cual declaró:
“SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI… contra “NATIONAL MOTOR CORP. INC VENEZUELA C.A.”… para que pagara… (Bs. 27.450.000,00) por los daños que sufrió un vehículo de su propiedad marca: Jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8Y4GZ48YOTV091318 y la suma de… (Bs. 8.235.000,00) por pago de honorarios profesionales y costos y costas del juicio…”.

Mediante diligencia de fecha 21/07/2005 compareció el abogado José Vicente Torres apelando de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15/07/2005 (folio 196 1era. pieza), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25/07/2005 y se ordenó la remisión a este Tribunal Superior (folio 199 1era. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada se procedió a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios 202 y 203 1era. pieza).

Mediante escrito de fecha 04/10/2005 la coapoderada de la accionada, abogada Edifrangel León, presenta escrito por el cual se adhiere a la apelación de la parte actora en cuanto al no pronunciamiento sobre la prescripción (folio 2 de la 2ª pieza).

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al observar este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la accionada opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción, se hace necesario pronunciarnos previamente sobre tal defensa, haciéndose necesario la revisión de las normas legales que regulan dicha figura.

Así, advierte esta Alzada que la PRESCRIPCIÓN es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil, la cual está definida en el Artículo 1.952 como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas, el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

Por su parte, el Artículo 1.969 del Código Civil establece que:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Es así, que de la norma antes transcrita, se evidencia que el procedimiento judicial por sí sólo no interrumpe la prescripción, sino que además es imprescindible que se registre copia certificada de libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, antes del vencimiento del lapso de prescripción, o se cite al demandado dentro de dicho lapso.

Y al tratarse el presente juicio de una reclamación de daños materiales causados en accidente de Tránsito, reclamación fundamentada en la existencia de un contrato de seguro que afirma el demandante celebró con la demandada, tenemos que el lapso de prescripción de la acción es de doce (12) meses, contados a partir del día en que ocurrió el accidente, conforme lo establece el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que se produjo el ilícito y así señala:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa quien juzga, que constituye un hecho admitido por las partes, que el accidente ocurrió el día 15/08/2003, siendo intentada la demanda en fecha 13/07/2.004 y que es el día 05/11/2004 cuando comparecen ante el a quo los abogados Edifrángel León Pérez y Miguel Augusto Quintero, consignando poder que los acredita como apoderados judiciales de la parte accionada, produciéndose entonces, la citación de la demandada, pero para entonces ya habían transcurrido un (1) año desde la fecha en que se produjo el accidente que da origen a la reclamación motivo del presente juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar si se realizó el registro de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, con anterioridad a que transcurriera un (1) año a partir de la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, se hace necesario la revisión de las actas procesales.

Así observamos que ni en el escrito de demanda ni por ninguna otra diligencia o escrito presentado con posterioridad, la accionada solicitó expedición de copia certificada de la demanda ni de su auto de admisión, y en consecuencia, no consta en ninguna parte del expediente la existencia de tal copia certificada debidamente registrada, necesaria para que se produjera la interrupción de la prescripción, como tampoco existe en autos prueba alguna de la existencia de algún otro acto capaz de interrumpir la prescripción, y en consecuencia, se hace necesario concluir que se produjo la prescripción de la acción, por lo que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar, confirmando entonces la sentencia apelada, aunque con fundamentos distintos a los sostenidos por el a quo, y así lo considera este Tribunal.

Es de hacer notar que el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre tal defensa de fondo, por lo que violó el principio de la exhaustividad, que le impone la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.

La declaratoria de prescripción realizada hace innecesario pronunciamiento alguno sobre cualquier otro alegato formulado por las partes, y así lo considera el Tribunal.


DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Constituye ésta un recurso accesorio dependiente de la apelación principal, ejercido por aquella parte que no apeló del fallo en que hubo vencimiento recíproco, sobre aquellos puntos iguales, diferentes y aún opuestos a los de la apelación principal, siempre que la sentencia del a quo le produzca gravamen al adherente.

En el presente caso observamos, que ciertamente la parte adherente no apeló de la sentencia, pero ésta no le produjo gravamen alguno, y en consecuencia al haber sido la sentencia dictada, totalmente en perjuicio del demandante no puede el fallo que ha de dictar la Alzada causarle un mayor perjuicio; pero es más, en el presente caso el juez de la causa no se pronunció en forma alguna sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada, por lo que en el caso in comento, es improcedente la adhesión a la apelación formulada por la parte accionada, y así lo considera este Tribunal.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21/07/2005 por los abogados José Vicente Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15/07/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró “…Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI … contra NACIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A., … para que pagara … (Bs.27.450.000,oo) por los daños que sufrió un vehículo de su propiedad marca jeep; modelo Grand Cherokee; clase camioneta, color azul, tipo Sport Wagon, serial carrocería 8Y4GZ48YOTV091318 y la suma de … (Bs.8.235.000,oo) por pago de honorarios profesionales y costos y costas del juicio … se condena a la demandante … en costas por haber resultado totalmente vencida…”, pero con fundamento distinto al establecido por el a quo.

Se condena en costas al demandante por haber sido declarado Sin Lugar su apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Acarigua a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara De León de Salcedo.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)