REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 2293

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en acta de fecha 07/12/2005, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-495. Demandante: INVERSIONES CAMARI, S.A. Demandada: MARISOL MEJÍAS SPINETTI. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), basando su inhibición en el lazo de amistad que lo une con la abogada Mirell Mea Di Giogia, apoderada judicial de la parte actora, y que aunado a ello, en fecha reciente le asistió como abogada en la causa penal N° PP11-P-2004-000062 para ejercer recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial, fundamentándose en la causal establecida en los numerales 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que los casos de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:

 Acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero (folios 1 y 2).
 Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano José Couri Torbay a las abogadas Mirell Mea Di Giogia y Elié Rodríguez (folios 3 y 4).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con dicha apoderada lo unen lazos de amistad y que en fecha reciente lo asistió como abogada en una causa penal, lo cual empeña su gratitud hacia la referida profesional del derecho, y en virtud de ello se inhibe de conocer la causa, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, fundamentando su inhibición en lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 12° y 13°, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud…”.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los folios 3 y 4 copia certificada de poder otorgado a la abogada Mirell Mea Di Giogia por el ciudadano José Couri Torbay, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMARI, parte actora en el juicio en el cual se inhibe el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y habiendo manifestado el Juez inhibido que con dicha apoderada lo unen lazos de amistad y que en fecha reciente lo asistió como abogada en una causa penal, lo cual empeña su gratitud hacia la referida profesional del derecho, razón por la que se inhibe de conocer la causa en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia; considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que ha compartido con dicha abogada y que lo unen a ella lazos de amistad, estima esta Juzgadora que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto, de agradecimiento, que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a las causales establecidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 07/12/2005, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causales contenidas en los ordinales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)