REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195° y 146°


EXPEDIENTE Nro. 2.239
Visto con Informes de la parte actora.

I

PARTE ACTORA: AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.092.834 y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, venezolano, mayor de edad, viudo, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.890, ambos domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO FRANCO PÉREZ, identificado con la Cédula Nro. 2.457.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.296.

PARTE DEMANDADA: MARÍA AURORA MANZANO Viuda de SANOJA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 263.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANUAR TURBAY MUSSETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.941.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS.

SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II

Determinación Preliminar de la Causa


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15/06/2.005 por el abogado Gilberto Franco Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano (folio 177 de la primera pieza), contra la decisión dictada en fecha 14/06/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… SIN LUGAR, la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, intentada por AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO,… contra MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA… De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandantes AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO en costas por haber resultados totalmente vencidos …” (folios del 170 al 176 de la primera pieza).

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Nulidad de Actos intentado por los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, asistido por su apoderado Abogado Gilberto Franco Pérez contra la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, alegando que son coherederos del Patrimonio dejado por su legítimo progenitor ciudadano Manuel Vicente Sanoja Alzuru, quién falleció Ab-intestato de la ciudad de Caracas, el día 15 de Septiembre de 1.970, todo lo cual se evidencia de Planilla Sucesoral N° 134 expedida en fecha 05 de Febrero de 1.975 por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbres Fiscales en Primera Circunscripción con sede en la ciudad de Caracas. Alegaron que dentro del acervo patrimonial dejado por su legítimo padre, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de una sociedad mercantil denominada Cine Páez, C.A. cuya protocolización registral fue realizada originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, hoy se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, folios 35 al 37 del Libro de Registro de Comercio respectivo de fecha 28 de abril de 1.961.

Igualmente señalaron que son socios accionarios y en comunidad hereditaria conjuntamente con su legítima madre ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja de la sociedad mercantil Cine Páez, C.A., y que para sorpresa de ellos tienen conocimiento de que en fecha 06/05/2.004 estando inactiva la empresa dado que su término de duración legal ha sido concluido y ratificado por el auto dictado por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para poder continuar su giro Jurídico Comercial debía activarse a través de una convocatoria de asamblea para tal fin, o para ratificar su terminación, lo cual no ocurrió así legalmente, sino por el contrario la accionista María Aurora Manzano viuda de Sanoja, realizó otorgamiento por ante la Notaría Pública de Acarigua, de la venta de las mejoras y bienhechurías e instalaciones que tenía fomentadas y que son propiedad de la empresa sobre una parcela de terreno Ejido, propiedad de la Municipalidad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la representación en dicho otorgamiento manifiesta tener la ciudadana accionista María Aurora Manzano viuda de Sanoja, es el de haber sido designada Liquidadora de la Sociedad Mercantil Cine Páez, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 03 de Agosto del año 2.001 y la cual acompaña al Registro Mercantil de fecha 21 de Agosto del 2.001 del único inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Cine Páez, C.A. venta ésta que fue otorgada por la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, que actuando como liquidadora de dicha sociedad, es que realiza el otorgamiento de venta al ciudadano Zamir Alfredo Arrage Yuni.

Es por los hechos anteriormente señalados que solicitan sea declarada por el Tribunal la nulidad plena de los actos irritos realizados por la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, por haber actuado en forma ilegítima conforme a derecho en nombre de la sociedad mercantil Cine Páez, C.A. y en razón de que los demandantes ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano y los coherederos del difunto Manuel Vicente Sanoja Manzano no han firmado dicha Acta de Asamblea ni habían sido convocados para tal Asamblea, lo cual conlleva a severas consecuencias de tipo jurídico los actos sucesivos que realizó la accionista María Aurora Manzano viuda de Sanoja, en haber usurpado funciones de Liquidadora de la Sociedad sin haber cumplido los términos establecidos en la legislación mercantil, y por estas razones demandan la nulidad de todos los Actos Jurídicos Comerciales realizados por la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, como presunta Liquidadora de la sociedad mercantil Cine Páez, C.A. Igualmente solicitaron al Tribunal sea decretada Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones construidas por la Sociedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 43, folios 73 al 76, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.962 y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Originalmente en (18,30 mts.), la antigua calle Libertador, hoy en (18,20 mts.) con la nombrada avenida 31, o avenida Libertador que es su frente; SUR: Originalmente (18,30 mts.) hoy (18,20 mts.) con solares que fueron de los hermanos Franco, y Sucesores de Eugenio Romero; hoy estacionamiento del Banco Italo: ESTE: Originalmente en (46,30 mts.) hoy (40,45 mts.) con casa que fue de Fran Pernalete Araujo, hoy Edificio Salón Americano de Felipe Jiménez Martínez, y Estacionamiento del Banco Italo; OESTE: Originalmente en (46,30 mts.) hoy (44,40 mts.) con solar y casa que fueron de Angel D. Coronel, hoy inmueble ocupado por inmobiliaria Occiben C.A., medida ésta que fue solicitada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo. Acompañó anexos (folios del 1 al 15 de la primera pieza).

El día 28/06/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó a la parte demandante aclarar si solo demanda a la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, o demanda igualmente al ciudadano Zamir Alfredo Arrage Yuni. Aclaratoria que fue consignada por la parte demandante en fecha 06/07/2.004, en donde consta que la demandada es la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja (folios del 16 al 20 de la primera pieza).

Admitida la presente demanda en fecha 12/07/2.004, se ordenó intimar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes ante ese Tribunal, para que por sí o por medio de apoderado de contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas. En cuanto a la medida solicitada se decretó la misma sobre el bien inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio (folio 22 de la primera pieza).

Consta al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 12/07/2.004 por los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, al abogado Gilberto Franco Pérez.

Mediante diligencia realizada en fecha 19/07/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Oficina de Registro Subalterno a fin de que se abstuviera de continuar enajenando y gravando el bien inmueble único activo de la sociedad mercantil Cine Páez, C.A., pedimento que fue declarado Improcedente por el a quo en fecha 05/08/2.004 (folios del 26 al 35 de la primera pieza).

En fecha 27/09/2.004 la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, debidamente asistida por el abogado Anuar Turbay Mussett, presentó escrito mediante el cual no contestan la demanda, sino que oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El día 06/10/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, presentó escrito con anexos contestando las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios del 48 al 116 de la primera pieza).

El día 04/11/2.004 el Juez del Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa que por defecto de forma, opuso la demandada María Aurora Manzano viuda de Sanoja, y en consecuencia ordenó a la parte demandante a subsanar el libelo, especificando de manera expresa los actos cuya nulidad demanda y los fundamentos de derecho de la pretensión, tal como lo exigen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios del 117 al 120 de la primera pieza).

En escrito presentado en fecha 09/11/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, subsanó las cuestiones previas opuestas a sus representados por la demandada (folios del 121 al 125 de la primera pieza).

El día 18/11/2.004 la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, debidamente asistida por el abogado Anuar Turbay Mussett, presentaron escrito donde solicitan al a quo la extinción del proceso, por cuanto el demandante no subsanó en el término establecido los defectos u omisiones opuestos en el libelo, por lo que no dio cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal. Pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, y en consecuencia declaró subsanado el libelo, mediante auto dictado en fecha 23/11/2.004 (folios del 126 al 128 de la primera pieza).

En fecha 30/11/2.004 la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, debidamente asistida por el abogado Anuar Turbay Mussett, contestan la demanda mediante el cual niegan y rechazan la demanda intentada en su contra. Admitieron que no hubo convocatoria previa por la prensa para la celebración de la Asamblea General de socios de la empresa “Cine Páez, C.A.”, celebrada en fecha 03 de Agosto del 2.001 por encontrarse presente en la misma la totalidad del capital social por virtud de la asistencia de todos los socios María Aurora Manzano viuda de Sanoja, José Manuel Sanoja Manzano, Vilma Beatriz Sanoja Manzano, y los demandantes Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, no concurrieron María Corteza Alvarado de Sanoja y sus hijos Manuel Vicente Sanoja Alvarado y Carlos Alberto (no Carlos Rafael) Sanoja Alvarado, así como tampoco concurrió su hijo Carlos Rafael Sanoja Manzano por haberle cedido sus acciones en la empresa.

Negaron que la demandada haya usurpado funciones de liquidadora de la empresa Cine Páez, C.A. pues dicho cargo lo determinó la Asamblea en cuestión, cuya acta correspondiente fue suscrita por todos los socios inclusive los demandantes. Igualmente admitieron que ciertamente con el carácter de liquidadora dio en venta el único inmueble de dicha empresa conocido con el nombre de “Cine Páez, C.A.” por la cantidad de (Bs. 300.000.000,oo) habiéndole entregado la parte correspondiente a cada socio. A los demandantes Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano cada uno propietario de diecisiete acciones con ocho mil quinientas setenta y una diez milésimas de acción (17,8571) se le entregó un cheque de gerencia del Banco Mercantil, Agencia Araure Estado Portuguesa de fecha 22 de Junio del 2.004 y signados con los Nros. 56057880 y 89057931, cada uno por la cantidad de Bs. 13.393.000,oo, los mismos fueron cobrados por sus beneficiarios en fecha 07/09/2.004. Acompañó anexos (folios del 129 al 131 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 01/12/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, negó que las firmas que se encuentran al margen izquierdo de la presunta copia original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 03 de Agosto del 2.001, sean de sus representados. El referido escrito fue tomado por el a quo como contentivo de desconocimiento de contenido y firma del documento acompañado a la contestación de la demanda, en auto dictado en fecha 02/12/2.004 (folios 133 y 134 de la primera pieza).

Mediante escrito presentado en fecha 06/12/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 01/12/2.004. Niegan las firmas autógrafas que fueron estampadas en el documento privado presentado por la parte demandada y que quieren hacer valer como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Cine Páez, C.A. Rechazan y niegan el contenido y firma del documento privado presentado por la parte demandada al dar contestación a la presente demanda. Que recibieron cheque de gerencia a favor de ellos, por los montos que en copias fotostáticas acompañan la contestación de la demanda y los cuales fueron hechos efectivos por su Apoderado General Administrativo, ciudadano Williams Coromoto Baldacci Jiménez (folios 135 y 143 de la primera pieza).

En fecha 07/12/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, consignó diligencia donde no consta petición alguna (folios 144 y 145 de la primera pieza).

Corre inserto a los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 22/12/2.004, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos e igualmente promueve la prueba de exhibición de los libros llevados por toda empresa mercantil todo conforme y en especial a las Compañías Anónimas. Promoción que fue negada por el a quo en fecha 19/01/2.005, por cuanto de conformidad con lo que dispone el artículo 41 del Código de Comercio no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación o examen general de los Libros de Comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, y la presente causa es de Nulidad de Actos (folio 149 de la primera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 03/03/2.005 por la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, debidamente asistida por el abogado Rigoberto Molina, solicita al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde su citación hasta la presente fecha. Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 11/03/2.005 (folios 150 y 151 de la primera pieza).

Por auto dictado en fecha 11/03/2.005, el Tribunal de la causa hace saber a la parte demandada que la presente causa se encuentra en lapso para presentar informes (folio 152 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 153 al 164 de la primera pieza del presente expediente, escrito de informes presentados en fecha 04/04/2.005 por la parte demandante y por la parte demandada, respectivamente.

En fecha 14/04/2.004 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios del 167 y 169 de la primera pieza).

Consta a los folios del 170 al 178 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 14/06/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR, la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, intentada por los ciudadanos AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, contra la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA. Contra dicha decisión ejerce recurso de apelación en fecha 15/06/2.005 el apoderado de la parte demandante Gilberto Franco Pérez, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 27/06/2.005 ordenando el a quo remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 28/06/2.005 procediendo a darle entrada y el curso legal correspondiente (folios del 179 al 186 de la primera pieza).

En el lapso para presentar informes ante esta Alzada, el abogado Gilberto Franco Pérez consignó los mismos en fecha 28/07/2.005, mediante el cual sintetizó los hechos acaecidos durante el proceso, no alegando hechos nuevos al procedimiento (folios del 189 al 193 de la primera pieza).

El día 09/08/2.005 la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, debidamente asistida por el abogado Rigoberto Molina Colmenárez, presentaron escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante (folios 196 y 197 de la primera pieza).

En fecha 10/08/2.005 el abogado Gilberto Franco Pérez en su carácter de apoderado de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, presentó escrito mediante el cual hace una aclaratoria en nombre de sus representados, alegando que el fundamento de la apelación a la decisión del Tribunal de la causa, es basada en que ha incurrido en silencio procesal, en relación a la incidencia que se presentó en el proceso como fue la negación en su contenido y firma del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Cine Páez, C.A. (folios 200 y 201 de la primera pieza).

Por auto dictado el día 10/11/2.005 este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia para el (25°) día siguiente a esa fecha (folio 02 de la segunda pieza).

IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2.001 intentada por los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano contra la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja.

La Asamblea es el órgano deliberante de la sociedad y como tal exterioriza la suprema voluntad de la misma, por lo que para que los acuerdos tomados en ella tengan validez, debe constar con la aprobación de todos los socios de conformidad con sus estatutos y lo establecido en el Código de Comercio.

En su demanda los accionantes afirman que les sorprende y extraña los actos realizados por la empresa, como fue el Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 03 de Agosto de 2.001, y presentada ante el Registro Mercantil como se evidencia de una publicación periodística, donde aparecen como firmantes de la misma, que ello es falso en virtud de que nunca fueron convocados, ni nunca asistieron a dicha Asamblea, y por eso es que demandan la nulidad absoluta de la misma.

Al dar su contestación la demandada rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho, pero admite que no hubo convocatoria previa por la prensa para la celebración de la referida asamblea, por encontrarse presentes los socios que representan la totalidad del capital social, y que no concurrieron María Corteza Alvarado de Sanoja y sus hijos Manuel Vicente y Carlos Alberto Sanoja Alvarado, ni Carlos Rafael Sanoja Manzano por haberle cedido sus acciones, que no es cierto que los demandantes no hayan firmado tal acta en la cual ella fue designada Liquidadora de la empresa, que por ello, ella no ha usurpado las funciones de Liquidadora, y que con el carácter de Liquidadora dio en venta el único inmueble de la empresa.

Planteada así la litis y a los fines de determinar si ciertamente en la Asamblea Extraordinaria de Socios que arriba se ha hecho mención, se encontraban presentes y por lo tanto suscribieron la misma, los socios Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas:

Análisis Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:

Al libelo acompañó:

1.- Copia fotostática simple de planilla de liquidación sucesoral Nro. 134 de fecha 05 de Febrero de 1.975 emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción del Ministerio de Hacienda (folios del 06 al 10 de la primera pieza), que al ser fotocopia de documento administrativo, no impugnado, legible es apreciado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Manuel Vicente Sanoja Alzuru dejó a su muerte, el activo y pasivo descrito en dicha planilla, y que forma parte dicho activo del 50% del valor de 250 acciones en Cine Páez, C.A., constituidas por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 03/07/1.961, bajo el Nro. 36, folio 52, y que dicha planilla se expide a cargo de los ciudadanos María Aurora Manzano de Sanoja cónyuge, Amos Toledo, Manuel Vicente, Silvio José, José Manuel, Carlos Rafael y Vilma Beatriz Sanoja Manzano, hijos legítimos y herederos universales del de cujus Manuel Vicente Sanoja Alzuru.

2.- Oficio Nro. 01-03-401/077 de fecha 05/05/2.004 emanado de la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República, donde le dan respuesta a la solicitud realizada en fecha 03/05/2.004 por el ciudadano Amos Toledo Sanoja Manzano, de expedirle copia certificada del expediente sucesoral de el de cujus Manuel Vicente Sanoja Alzuru (folio 11 de la primera pieza), documento que por ser expedido por funcionario autorizado por la Ley para ello, es apreciado para demostrar que ese organismo contralor se ve imposibilitado de expedir copia certificada del expediente sucesoral de Manuel Vicente Sanoja Alzuru, ya que como consecuencia de los lamentables sucesos ocurridos en diciembre de 1.999 hubo pérdidas totales de algunos de los archivos de expedientes sucesorales.

3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 04/06/2.004, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 67 del año 2.004 (folios del 12 al 14 de la primera pieza), el cual es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por emanar de un funcionario facultado para ello, y demuestra que en la referida fecha la ciudadana María Aurora Manzano viuda de Sanoja, en su carácter de Liquidadora de la empresa Cine páez, C.A., da en venta al ciudadano Zamir Alfredo Arrage Yuni, un Edificio conocido con el nombre de Cine Páez, C.A., el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno constante de aproximadamente de (775,32 M2), ubicado en la antigua Avenida Trece (13), antes Calle Libertador, hoy Avenida Treinta y Uno (31) o Libertador, entre las actuales calles 28 y 29, de esta ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Originalmente en (18,30 mts.), la antigua calle Libertador, hoy en (18,20 mts.) con la nombrada avenida 31, o avenida Libertador que es su frente; SUR: Originalmente (18,30 mts.) hoy (18,20 mts.) con solares que fueron de los hermanos Franco, y Sucesores de Eugenio Romero; hoy estacionamiento del Banco Italo: ESTE: Originalmente en (46,30 mts.) hoy (40,45 mts.) con casa que fue de Fran Pernalete Araujo, hoy Edificio Salón Americano de Felipe Jiménez Martínez, y Estacionamiento del Banco Italo; OESTE: Originalmente en (46,30 mts.) hoy (44,40 mts.) con solar y casa que fueron de Angel D. Coronel, hoy inmueble ocupado por la Inmobiliaria Occiben, C.A. El precio de la venta fue de Bs. 300.000.000,oo.

4.- Ejemplar del Diario Campo Abierto de fecha 26 de Mayo del 2.004, donde aparece publicada el Acta de Asamblea (Liquidación) “Cine Páez, C.A.” (folio 15 de la primera pieza), la cual es apreciada por constituir publicación ordenada por la Ley y en consecuencia es apreciada por quién juzga para demostrar que la ciudadana María Aurora Manzano de Sanoja certificó que el Acta que ella transcribe es copia de la levantada en la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Cine Páez, C.A., en la cual estuvieron presentes los socios María Aurora Manzano de Sanoja, Amos Toledo Sanoja Manzano, José Manuel Sanoja Manzano, Silvio Sanoja Manzano, Vilma Beatriz Sanoja Manzano, que dicha Asamblea fue presidida por la primera de las nombradas y que en ella se aprobó por unanimidad designar como Liquidador de la sociedad a la ciudadana María Aurora Manzano de Sanoja y que se le otorgó las siguientes facultades: A) Vender todos los bienes muebles y el único inmueble de la sociedad, constituido por el Edificio Cine Páez, C.A. de esta ciudad. B) Efectuar el correspondiente pago a cada uno de los socios; y C) Ejecutar, además, todas las facultades y obligaciones previstas en las leyes vigentes.

5.- Copia certificada expedida en fecha 28/06/2.004 por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del folio inserto signado con el Nro. 42 de la empresa Cine Páez, C.A., la cual es apreciada para demostrar que la Registradora Mercantil Segundo en fecha 14/01/1.999 estampó nota donde se lee: “De la Revisión del Expediente de esta Compañía CINE PÁEZ, C.A. Signado con el Nro. C-56, se constata el vencimiento del Lapso de Duración de la misma de conformidad al Artículo 340 Ordinal 1ro. del Código del Comercio y así se acuerda. Igualmente se Ordena la Desincorporación de este Expediente de nuestros Archivos.”, por emanar de un funcionario facultado para ello, y demuestra que el Expediente de la Compañía Cine Páez, C.A., fue desincorporado de dicho expediente (folios del 19 al 21 de la primera pieza).

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, promovió:

1.- Copia fotostática certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 03 de Agosto del 2.001 (folio 130 de la primera pieza), la cual fue desconocida y negada la firma de los demandantes, observándose que el apoderado actor si bien es cierto dice desconozco, niego y rechazo las firmas autógrafas que dicen ser de sus representados en el contenido del acta parece confundir la negativa de firma con la tacha, por cuanto se fundamenta en los artículos 438, 440, 443 del Código de Procedimiento Civil que tratan de la tacha y el 445 que trata del desconocimiento o negativa de firma.

2.- Copia fotostática simple de Cheques signados con los Nros. 89057931 y 56057880 ambos de fecha 22 de Junio del 2.004, librados contra el Banco Mercantil a favor de los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano (folio 131 de la primera pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha del proceso.

Pruebas del Accionante promovidas en la oportunidad del desconocimiento y negativa de firma:

Ahora bien, habiendo quedado establecido por auto dictado por el a quo en fecha 02/12/2.004 que el escrito presentado por el apoderado actor es contentivo de desconocimiento de contenido y firma del documento acompañado al escrito de contestación de la demanda, correspondía entonces al presentante de tal documento, esto es a la demandada, probar la autenticidad de la firma, quién a tal efecto no promovió prueba alguna, y fue el accionante quién lo hizo en los siguientes términos:


1.- Poder otorgado por los ciudadanos Amos Toledo Sanoja Manzano y Silvio José Sanoja Manzano (folio 137 de la primera pieza), al ciudadano Williams Coromoto Baldacci Jiménez, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio del 2.004, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 31.

2.- Copia fotostática simple de certificación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa Cine Páez, C.A. celebrada el 03 de Agosto de 2.001.

Punto Previo: De la Negativa de Firma.

Observa el Tribunal que, en la oportunidad de contestar la demanda, la accionada consigna copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda, y es así como el accionante desconoce, niega y rechaza (a través de escrito presentado en fecha 01/12/2.004), las firmas que aparecen al margen izquierdo de la presunta copia original (sic) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2.001, esto es el demandante a quién se le opone la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, desconoce y niega las firmas que allí aparecen.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que la parte contra quién se opone un documento privado, el cual ha sido presentado por el mismo junto con la demanda, a los fines de hacerlo valer a su favor, para impugnar el contenido del mismo, debe hacer uso de la tacha de documento, prevista en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no conformarse con negar o desconocer la firma, motivo por el cual se tiene como no formulada la negativa y desconocimiento de la firma del Acta de Asamblea Extraordinaria, realizada por el accionante, y así lo considera el Tribunal.

Conclusión Probatoria

Del análisis probatorio no se logró demostrar en ninguna forma que sean ciertos los alegatos de los accionantes, esto es no lograron demostrar su inasistencia a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía, celebrada en fecha 03 de Agosto del 2.001 y en consecuencia no demostraron que las firmas que aparecen al margen de la referida Acta no sean las firmas autógrafas de ellos, por lo que la acción de Nulidad de la Referida Asamblea debe ser declarada Sin Lugar como fue decidido en la sentencia apelada que necesariamente debe ser confirmada, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/06/2.005 por el abogado Gilberto Franco Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2.005 por el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/06/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR, la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “CINE PÁEZ, C.A.”, intentada por AMOS TOLEDO SANOJA MANZANO y SILVIO JOSÉ SANOJA MANZANO, ya identificados en la presente decisión contra MARÍA AURORA MANZANO VIUDA DE SANOJA, también identificada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste: (Scria.)


BDdeM/AdeL/Marysol