REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
N° 3863
SOLICITUD N° : 2CS-3829-05
JUEZ : Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIO : Oswaldo Loyo
FISCALÍA : Para el Régimen Procesal Transitorio del
Ministerio Público
IMPUTADO (S) : Desconocido
VICTIMA (S) : Leiton Espinoza Tulio Nicolás
DELITO (S) : Robo Agravado y Lesiones Personales Leves
ASUNTO : Sobreseimiento
Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa, por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Leiton Espinoza Tulio Nicolás, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que se encuentra prescrito, ya que la comisión del mismo, se produjo aproximadamente en Noviembre de 1980 y hasta la presente fecha han transcurrido más de veinticinco años, como lo establece el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal vigente, cuando dispone que la acción penal prescribe por quince años, para aquellos delitos que merecieren pena de presidio que exceda de diez años, tal es el caso presente, cuya penalidad en su término medio excede de diez años.
En los términos planteados y conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos, en consecuencia este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y debe declaró el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa instaurada por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ahora 58 y 417 del Código Penal, seguida contra Desconocido, en perjuicio de Leiton Espinoza Tulio Nicolás, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal vigente.
Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada, y Remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo en su debida oportunidad.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
Strio.
2CS-3829-05
MPL/Miguel