REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAUSA 1E-900-05

Por recibida la presente causa, firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada por el Juzgado en función de Juicio N° 1de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2005, mediante la cual se declaró culpable a los ciudadanos ROBERTO JESÚS BUSTO MENA , venezolano, nacido en Guanare, en fecha 23-12-1.985, identificado con cédula N° 19.528.644, soltero, estudiante y residenciado en Urbanización Simón Bolívar (frente a la cancha deportiva) , casa número 08, Guanare Estado Portuguesa; y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 01-09-1.978, identificado con cédula N° 14.271.226, soltero, albañil y residenciado en el Barrio “Medero”, calle 2 (cerca del Escuela) Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Guevara Fajardo Arnoldo Ismael, condenándole a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

PRIMERO


Los penados ROBERTO JESÚS BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, se encuentra en detención desde el 17-10-2.004 hasta la presente fecha por lo que tiene un tiempo de detención de un (1) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, siendo la pena impuesta de nueve (09) años de presidio, les falta por cumplir de la pena principal, siete (07) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de Octubre del año 2.013.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio a saber:
1.-La inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a dos (2) años y tres (3) meses que finaliza el 27 de Enero del año 2.016.

SEGUNDO

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecida por la ley para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

Cumplen un 1/4 parte de la pena para optar por el Beneficio Destacamento de Trabajo el día 17 de Enero de 2007.

Cumplen un 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 17 de Octubre de 2007.

Cumplen las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional el día 17de Octubre de 2010.

Cumplen las 3/4 parte de la pena para la conmutación de pena en Confinamiento el día 17 de Julio de 2011.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos con sede en esta ciudad.

Por cuanto en el dispositivo de la sentencia se ordenó el comiso y destrucción de un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca aparente, serial tambor 761484 pavón cromado y de dos cartuchos calibre 38 sin percutir; un (1) trozo de metal color cromado con empuñadura de goma de color negro; un (1) trozo de cabuya de color amarillo, se acuerda su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su remisión a la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas de la referida arma y se proceda a la destrucción del resto de los objetos antes descritos, levantándose la correspondiente acta a los fines de agregar a las actuaciones.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese a los penados en esta misma audiencia con motivo del traslado y constitución del Tribunal en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en función de Juicio N° 1 seguido a los ciudadanos ROBERTO JESÚS BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, suficientemente identificados precedentemente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Guevara Fajardo Arnoldo Ismael.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria



CZVL/rr
CAUSA 1E-900-05