REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 15 de Diciembre de 2005
195° y 146°
N° __________
Causa N° 1E-737-01
Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 15/02/2005 el penado JOSE AVENICIO MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-06-1.978, identificado con cédula N° 14.996.401, residenciado en Caserío el Mosquito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena el cual opta por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Quince (15) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Agosto de 2002, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
Ahora bien tomando en cuenta que en este estado actualmente se tramita la reglamentación del Instituto Penitenciario de Capacitación La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 272 que: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”, en tal sentido se tiene que de los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, igualmente se contempla en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario el destino a establecimiento abierto como fórmula de cumplimiento de pena para aquellos internos que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
Agrícola y Artesanal en Centro de Tratamiento Comunitario, cuya demora no es imputable al penado, ni tiene por qué constituir el desconocimiento de los derechos inherentes a su condición de penado, además de que la tutela efectiva de sus derechos, garantizada por el artículo 26 del Texto Constitucional, no puede supeditarse a este hecho, por lo que esta Instancia, procede a resolver de la siguiente manera:
PRIMERO
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en él contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:
1.- Según nuevo auto ejecutorio por redención de pena dictado por este Juzgado de fecha 12 de Abril de 2004, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido Dos (2) años, diez (10) Meses y ocho (08) días, siendo que la pena impuesta es de Quince (15) Años Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cinco (05) Años, se encuentra cumplido desde el dieciséis (16) de Febrero del año 2005.
2.- En ese mismo sentido, cursa al folio 213 y 214 de la pieza N° 2, pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta y Carta de Conducta emitidas por el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta y es favorable el dictamen para el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto.
3.- Conforme al Informe Social, el cual riela a los folios 12 y 13 de la tercera pieza, suscrito por las Delegados de Prueba Juan Luis Linares y Vivian Coromoto Torrealba, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emitido en fecha 08/11/2005, se da un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida, ya que es un sujeto primario, cuenta con apoyo familiar sólido y estructurado y mantiene buen comportamiento institucional.
4.- Igualmente el penado se evaluó desde el punto de vista psicológico a Través de los Servicios Auxiliares de Lopna, mediante dictamen del Psicólogo José de Jesús Campos, el cual cursa a los folios 55 al 57, quien en sus conclusiones determinó resultados favorables, e indicó que “se trata de una personalidad disocial, con signos carenciales de orden emocional y educativo, se establece una prognosis favorable”.
Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad el penado ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes al Destacamento de Trabajo que le fuere acordado por esta Instancia en fecha 17-12-2.004, lo que revela que existe disposición por parte del penado de ajustarse en forma progresiva a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que aseguran por lo demás su reinserción social y su adaptación a sistemas de libertad de mayor espacio.
En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del Destino a Establecimiento Abierto tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro, el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines, conservándose en el presente caso el destacamento agrícola cuya aprobación fue dictaminada por este Juzgado el 08-12-2.005, visto que el mismo representa la forma a través del cual el penado procurará su sustento, por lo que en cumplimiento del Destino a Establecimiento Abierto se cumplirá bajo la Supervisión y Vigilancia de la Institución a la cual se destina en la que deberá permanecer durante los fines de semana a objeto de abordar los diferentes aspectos en áreas básicas tanto en lo personal como familiar, ecuación, salud y trabajo individual y comunitario. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado JOSE AVENICIO MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-06-1.978, identificado con cédula N° 14.996.401, residenciado en Caserío el Mosquito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Instituto antes señalado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste
Stria,
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