REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 02 de Diciembre de 2005
195° y 146°

CAUSA 1E-898-05

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano SORIANO SORIANO JOSÉ ARMANDO, quien es Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 06-09-1.981, de 25 años de edad, hijo de José Expedito Soriano y Lina Rosa Soriano, identificado con Cédula N° 19.429.635 y residenciado en Barrio “Mar Azul”, una sola calle Bruzual, Estado Apure, por la comisión del delito de Hurto Simple y Porte Ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 473 encabezamiento y 278 del Código Penal vigente, condenándole a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano SORIANO SORIANO JOSÉ ARMANDO, fue detenido en fecha veinticuatro (24) de Julio del 2003 hasta el día veintiséis (26) del mes y año citado, permaneciendo detenido en consecuencia durante dos (2) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, siete (07) meses y quince (15) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano SORIANO SORIANO JOSÉ ARMANDO, fue condenado por la comisión del delito de por la comisión del delito de Hurto Simple y Porte Ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículos 473 encabezamiento y 278 del Código Penal vigente, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de Julio del 2003, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, norma ésta cuya desaplicación fuere ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Abril del corriente año, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

En cuanto al arma blanca incautada tipo cuchillo, con una longitud de 30 centímetro, de los cuales 19.5 centímetros corresponden a la hoja de corte metálico, de un solo filo y extremo distal agudo, con inscripción donde se lee “Japan” cuya destrucción fue acordada por el Juzgado en Función de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, este para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá proceder a la destrucción del mismo e informar a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano SORIANO SORIANO JOSÉ ARMANDO, antes identificado.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,



CZVL/rr
CAUSA 1E-898-05