REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°



No. ________
Causa Nº 1E-006-99

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado PERAZA BARAZARTE JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-01-1977, identificado con Cédula N° 13.530.854, residenciado en Barrio Maturín carrera 11 (diagonal a la Ferretería “Leal”) Guanare Estado Portuguesa, habiendo cumplido con la alícuota para optar a la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal para entrar analizar la procedencia o no de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena establece como punto previo lo siguiente:

En fecha.14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 Ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El penado PERAZA BARAZARTE JOSE GREGORIO, fue condenado por el Juzgado de juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2000, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pena a la cual se acumuló la pena la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que en consecuencia la pena impuesta según auto ejecutorio de fecha 07-12-2.001 resulta en catorce (14) años y cuatro (4) meses de presidio.

SEGUNDO

En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Juzgado, redimió la pena al penado JOSE GREGORIO PERAZA BARAZARTE por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención tienen cumplida hasta el 09/11/2005, DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTE (20) DIAS, desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 18 de Septiembre de 2009; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 09 de Diciembre de 2004,. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.


TERCERO


En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración el Informe Social de fecha 16 de Diciembre del presente año y que obra a los folios 136 al 138 de la pieza N° 6 de las actuaciones elaborado por la Delegado de Prueba Carmen Teresa Herrera y T.S. Vivian C. Torrealba Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que establece en el área conductual “…pese a ser un sujeto reincidente se considera apto en base a: -posee apoyo familiar. –Tiene hábitos de trabajo. –Disposición al cambio.-” .Consta así mismo al folio 140 y 141 Carta de Conducta y Pronunciamiento de la Junta de conducta expedida por el Director del Centro Penitenciario Los Llanos.

CUARTO


De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO


Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado PERAZA BARAZARTE JOSE GREGORIO, cumplirán las condiciones que se le imponen hasta el día 18 de Septiembre de 2009, fecha en la cual cumplen la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 09 de Noviembre de 2005.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al PERAZA BARAZARTE JOSE GREGORIO son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su Residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
6.- Someterse a la terapia psicológica por ante los servicios Auxiliares de Lopna.



DISPOSITIVA


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PERAZA BARAZARTE JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-01-1977, identificado con Cédula N° 13.530.854, residenciado en Barrio Maturín carrera 11 Guanare Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado aplicado de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente. Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;


Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria.


1E-006-99
CZVL/yt.