REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 20 de Diciembre de 2005
195° y 146°
N° __________
Causa N° 1E-672-00.

Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que según cómputo por redención de pena de fecha 14-07-2.004, en fecha 21/10/2002 el penado ROJAS NOEL ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Peña Blanca Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-10-1.963, identificado con cédula N° 9.577.334, residenciado en Calle Principal casa s/n caserío Peña Blanca, Municipio Unda, Estado Portuguesa, cumplió la 1/3 parte de la pena el cual opta por el Beneficio de Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal acordó tramitar lo conducente, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por la Sala Accidental Primera de Reenvio para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Noviembre de 2000, este Tribunal para decidir considera como punto previo:
PRIMERO

En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2.001, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí tramitado, derogando en forma tácita las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, lo que conduce a que se hagan aplicable aquellas, desaplicando las que le sean desfavorables al penado en el Código Orgánico Procesal vigente, todo lo cual es procedente en virtud de lo previsto en el artículo 553 Ejusdem al consagrarse el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, por lo que al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la Ley de Régimen penitenciario en Capitulo X artículos 61 al 82, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, dictamina:

1.- Según nuevo auto ejecutorio por redención de pena dictado por este Juzgado de fecha 14 de Julio de 2004, en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido tres (3) años, Cinco (05) Meses y Veintinueve (29) días, siendo que la pena impuesta es de Doce (12) Años de Presidio, el quantum de la tercera (1/3) parte correspondiente a cuatro (04) Años, se encuentra cumplido desde el Veintiuno (21) de Octubre del año 2002.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 177 y 178 de la pieza N° 3, participación dirigida del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el que se acompaña Carta de Beuna Conducta del penado, durante su permanencia en ese recinto carcelario.

3.- Conforme al Informe de Progresividad, el cual riela al folio 74 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba Richard Linares, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Lara, emitido en fecha 15/11/2005, se da un pronóstico favorable, por lo que se recomienda para un nuevo beneficio, en virtud a que durante el disfrute del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el penado ha mostrado un comportamiento excelente y cumple con la normativa interna, mostrando respeto hacia las correspondientes autoridades y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado, deben estar llenos los siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En función de lo cual se puede deducir en el presente caso, que el primer requisito se verifica con el cómputo de pena realizado en el que se dejó constancia del cumplimiento de la tercera parte de pena impuesta. En segundo lugar referente a una conducta ejemplar tenemos que las constancias de conductas emitidas por la Junta de conducta y la dirección del centro de reclusión da fe de una conducta buena y pronóstico favorable, y en lo que respecta al espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad consta en el informe social rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

En razón a estas consideraciones, este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Hernández” el cual es en primer término un establecimiento penitenciario en condiciones para tales fines, conservándose en el presente caso el destacamento penitenciario asignado al penado en la empresa Rooninbet Editores, ubicada en la carrera 5 entre calles 3 y 4 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a las 1:30 m. y desde 2:00 p.m., a las 5:30 p.m. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado ROJAS NOEL ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Peña Blanca Municipio Unda Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-10-1.963, identificado con cédula N° 9.577.334, residenciado en Calle Principal casa s/n caserío Peña Blanca, Municipio Unda, Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal vigente, fórmula alternativa de cumplimiento de pena que deberá cumplir en el centro de Tratamiento Comunitario Dra. “Nilda Hernández”.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado.


La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió. Conste

Stria,

CZVL/yt
Causa N° 1E-672-00.