REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 12 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1446 de fecha 18 de Noviembre de 2005 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se dirigió a este Tribunal con el objeto de remitir actuaciones que guardan relación con la causa que cursa en este Despacho contra el penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO.

Dichas actuaciones contienen determinaciones que modifican la penalidad que le corresponde cumplir a dicho ciudadano, lo cual obliga a que se practique un nuevo cómputo de la pena, con el objeto de establecer el tiempo que dicho penado ha cumplido y el que le falta por cumplir.

Debiendo entonces, practicar el cómputo de ley, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO: Consta en acta policial inserta al folio 23 Pieza N° 1 del Expediente, que el penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO fue preventivamente detenido el día 06 de Febrero de 1995. Así mismo consta que en fecha 07 de Abril de 1995 le fue otorgado el beneficio de libertad bajo fianza, según se refleja de auto inserto al folio 139, Pieza 1.

SEGUNDO: Igualmente, consta que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 06 de Noviembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta a los folios 6 a 28, Pieza N° 2 del Expediente, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, todos del Código Penal.

TERCERO: Finalmente, se aprecia que con vista de esta sentencia condenatoria fue ordenada la detención de JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO, la cual se hizo efectiva en fecha 08 de Agosto de 2000, según consta de auto inserto al folio 52, Pieza N° 3 del Expediente, permaneciendo en esta condición de privación de libertad hasta la presente fecha.

CUARTO: Del mismo modo, según auto de fecha 27 de Septiembre de 2002 inserto al folio 136, Pieza N° 3 de este Expediente, que en el curso del cumplimiento de dicha pena, el Tribunal de Vigilancia, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Estado Apure, concedió a JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO; medida que, al favorecer al imputado no puede ser desconocida por quien decide, razón por la cual se acoge a los efectos del presente cómputo, y que es por el tiempo de UN AÑO Y VEINTITRÉS DÍAS. Igualmente consta, que mediante Acta N° 30 de fecha 15 de Noviembre del año 2005 inserta en copia certificada a los folios 128 a 130, Pieza N° 3 de este Expediente, le fue concedida POR LA JUNTA DE REDENCIÓN una nueva redención de la pena, esta vez por el tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS, la cual también se acoge. Así se decide.

- II -

Establecido lo anterior, se procede a efectuar las siguientes inferencias:

1) Desde el día 06 de Febrero de 1995 en que el ciudadano JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO fue detenido preventivamente, hasta el día 07 de Abril de 1995 en que le fue concedida la medida de LIBERTAD BAJO FIANZA, cumplió un tiempo físico ininterrumpido de DOS MESES Y DOS DÍAS.

2) A este tiempo debe sumarse el que cumplió desde el día 08 de Agosto de 2000 en que fue nuevamente detenido a los efectos del cumplimiento de la pena, hasta la presente fecha, que es por CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS.

3) Finalmente, debe agregarse el tiempo de UN AÑO Y VEINTITRÉS DÍAS de redención de pena que le fue concedida por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Estado Apure, así como el tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS de redención que le fue concedida por la Junta de Redención (sic). Así se declara.

Es de observar que el tiempo durante el cual el penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO permaneció durante el proceso sujeto a la medida menos gravosa de libertad bajo fianza, vale decir, sujeto a una medida restrictiva de libertad, no puede ser reconocido a los efectos de este cómputo para imputarse a tiempo de pena cumplido, a tenor de lo dispuesto en el aparte último del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sumatoria de estos tiempos indica que el penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO, hasta la presente fecha lleva cumplido de su condena principal de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, un tiempo total de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS. Así mismo, que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, los cuales se cumplirán el día 09 de Abril de 2012 a las dos horas de la tarde. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, los cuales culminarán el día 14 de Enero de 2016 a las cuatro horas del día. Así se establece.

- III -

Determinado así el cómputo de la pena respecto a JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:

a) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, a partir de los cuales podía acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida, como se evidencia del cálculo antes efectuado que permite inferir un tiempo total de pena cumplida de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, tiempo superior al requerido para optar por dicha medida.

b) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO DÍAS, TRECE HORAS Y CUARENTA MINUTOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, como se evidencia del cálculo antes efectuado que permite inferir un tiempo total de pena cumplida de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS, tiempo superior al requerido para optar por dicha medida.

c) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DIEZ AÑOS, ONCE DÍAS, CUATRO HORAS Y VEINTE MINUTOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 04 de Abril de 2008, a las cuatro horas y veinte minutos antes meridiano.

d) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS, y que le permiten acceder a la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 05 de Julio de 2009 a las doce horas del día.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO y determina que habiendo sido condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, y habiendo cumplido ya un tiempo de SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS imputables a esa pena principal, le resta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, TRES MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DIECISEIS HORAS, los cuales se cumplirán el día el día 09 de Abril de 2012 a las dos horas de la tarde. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, TRES AÑOS, NUEVE MESES, CUATRO DÍAS Y CUATRO HORAS, los cuales culminarán el día 14 de Enero de 2016 a las cuatro horas del día.

SEGUNDO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado JUAN BAUTISTA ZAPATA AQUINO podría optar a las medidas de libertad, de reunir los requisitos exigidos por la ley, en las siguientes fechas:

a) El tiempo para acceder la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO lo tiene cumplido.

b) El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido.

c) El tiempo para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, lo cumple en fecha 04 de Abril de 2008, a las cuatro horas y veinte minutos antes meridiano.

d) El tiempo para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la de CONFINAMIENTO, lo cumple en fecha 05 de Julio de 2009 a las doce horas del día.

Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).