REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Octubre de 2005
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 3805 de fecha 18 de Noviembre de 2005 (recibido el 14 de Diciembre de 2005), el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, establecimiento carcelario en el cual cumple pena de presidio el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO, se dirigió a este Tribunal de la causa con la finalidad de solicitar la revisión del cómputo de la pena practicado en fecha 14 de Octubre de 2005, por considerar que el mismo contiene una inexactitud.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
I. DE LA REVISIÓN DEL CÓMPUTO
El aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
En el presente caso, ante la solicitud formulada por el Ciudadano Internado Judicial del Estado Barinas, este Despacho procedió a examinar el cómputo dubitado, observando lo siguiente:
II. DEL CÓMPUTO DE LA PENA
PRIMERO: Consta en acta inserta al folio 1, Pieza N° 1 del Expediente, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO fue preventivamente detenido el día 19 de Mayo de 2000, y que obtuvo su libertad en fecha 28 de Julio de 2000 según consta de auto inserto al folio 80, Pieza N° 1, por haberle sido concedida la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Estando en el disfrute de esta medida, fue nuevamente detenido preventivamente en fecha 20 de Diciembre de 2001, según consta de acta inserta al folio 228, Pieza N° 1 del Expediente, por haber incurrido en la comisión de un nuevo delito. Le fue revocada la suspensión condicional del proceso, y compareció por ambos casos ante el Juez de Control, admitiendo los hechos en las Audiencias respectivas y resultando condenado respectivamente a cumplir las penas de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO respectivamente. A partir esta segunda detención preventiva ha permanecido privado de su libertad hasta la presente fecha. De ello se infiere que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO ha cumplido un tiempo físico de detención hasta la presente fecha, por CUATRO AÑOS, DOS MESES Y CINCO DÍAS.
SEGUNDO: Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2003 inserto a los folios 19 a 20 Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO, oportunidad en la cual le fue redimido un tiempo de ONCE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, tiempo que debe ser sumado al inmediatamente anterior, de lo que resulta que en total JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO ha cumplido de su pena un tiempo total de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS. Así se establece.
TERCERO: Habiendo resultado de la acumulación de penas efectuada en este mismo acto, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO debe cumplir una pena total de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, se infiere entonces, al restar el tiempo que ya lleva cumplido, que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS. Así se declara.
Establecido así el tiempo cumplido y por cumplir correspondiente al penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO a la fecha de hoy, se infiere entonces que los TRES AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS que le faltan por cumplir se verificarán el día 19 de Febrero de 2009. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS y UN MES, los cuales culminarán el día 19 de Marzo de 2011. Así se establece.
III. DE LAS OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena respecto a JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO, corresponde en consecuencia, establecer las siguientes referencias:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y UN MES, indispensable para acceder al DESTACAMENTO DE TRABAJO la tiene cumplida, pues del resultado del cómputo practicado en este mismo acto se infiere que tiene cumplido un tiempo de pena de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, que es manifiestamente superior al requerido para la medida;
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, indispensable para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida, pues del resultado del cómputo practicado en este mismo acto se infiere que tiene cumplido un tiempo de pena de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, que es manifiestamente superior al requerido para la medida;
3) Las dos terceras partes de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, las cumplirá el día 19 de Febrero de 2006, requisito temporal para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de SEIS AÑOS Y TRES MESES, las cumplirá el día 19 de Enero de 2007, requisito temporal para acceder a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V I S A el cómputo de ley practicado en la presente causa respecto al penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO;
SEGUNDO: Del cómputo practicado resulta que debiendo el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO cumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, a la fecha de hoy, ha cumplido de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y VEINTISIETE DÍAS, imputables a esa pena principal, y que le resta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y TRES DÍAS, los cuales se cumplirán el día 19 de Febrero de 2009. A partir del día siguiente deberá comenzar a cumplir el mencionado penado, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir, DOS AÑOS y UN MES, los cuales culminarán el día 19 de Marzo de 2011.
CUARTO: Se infiere del cómputo practicado, que el penado JOSÉ MANUEL CARRILLO CASTILLO tiene acceso a plantear medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:
El tiempo para acceder a la medida de Destacamento de Trabajo lo tiene cumplido;
El tiempo para acceder a la medida de Régimen Abierto, lo tiene cumplido;
El día 19 de Febrero de 2006, cumple el requisito temporal para acceder a la medida de Libertad Condicional;
El día 19 de Enero de 2007, cumple el requisito temporal para acceder a la conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.
Líbrense las correspondientes notificaciones y demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).