REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 21 de Diciembre de 2005
Años: 195° y 146°
Por recibido constante de un (1) folio útil, escrito mediante el cual la Abg. Milagro Gallardo, Defensora Pública Sexta del Ministerio Pública, en su condición de Defensora del penado GIOVANNY ACOSTA GONZÁLEZ solicita permiso de salida transitoria para el mismo, con el objeto de que comparta las fiestas de navidad y fin de año con su madre. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:
“… Respetuosamente le solicito que en virtud de la época navideña y por cuanto mi defendido ha mantenido una buena conducta es por lo que con fundamento a la ley (sic) le sea otorgado a mi defendido permiso para pasar la navidad y el año nuevo con su familia; es decir, desde el día 23 al 25 y 30/12/05 al 02/01/06…”.
SEGUNDO: Abordando la situación del penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, desde esta perspectiva de persona que cumple una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”
Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso del ciudadano GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es compartir con su familia los días de navidad y año nuevo; y, si bien la idea encuadra en el contexto de progresividad y como estímulo al buen comportamiento, sin embargo, no se adecúa a lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece taxativamente los motivos de salida transitoria, así como los parámetros de temporalidad.
Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.
En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo inserto a los folios 50 a 51, Pieza N° 2 del Expediente, que la pena impuesta a GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ fue de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales no ha cumplido, aún adicionándole los tiempos redimidos, la mitad de la pena, tiempo que se cumple en fecha 29 de Enero de 2006, por lo cual no cumple con dicho requisito para optar al permiso solicitado. Así se decide.
Todo ello permite a quien decide, arribar a la conclusión de que no es procedente el otorgamiento del permiso de salida transitoria al penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, por no reunir los requisitos de ley. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario NIEGA EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado GIOVANNY ANTONIO ACOSTA GONZÁLEZ, por no reunir los requisitos de ley.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).