REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015000
ASUNTO : PP11-P-2005-015000

REDULACIÓN JUDICIAL


Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Silberto José Tremaria, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: FRANCISCO ANTONIO GALLARDO RAMOS, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Acarigua el día 11-11-75, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Los Cortijos, sector 3, vereda 12, casa sin número, Acarigua Edo. Portuguesa y DORLAY ENRIQUE JAIME LANDINEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Acarigua el día 15-07-79, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Bellas Artes, sector 3 manzana 07, casa sin número, Acarigua Edo. Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 14.708.629, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Ramón Rodríguez. Los imputado son asistidos El defensor privado. Abg. José Manuel Sánchez Oviedo Este Tribunal para observa:

El defensor privado. Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, señalo que los funcionarios actuantes violaron el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la aplicación del artículo 190 y libertad plena para sus defendidos y un supuesto negado de no ser acordada la libertad se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal para a decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos sucedieron el día 11 de diciembre del año 2005, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, reciben llamada donde le participan que en la entrada del caserío El Mamón, Acarigua Edo. Portuguesa, se encontraba un ciudadano de nombre Gustavo Adolfo López Pérez, quien se transportaba en un vehículo marca Toyota Corolla de color rojo y se identificaría como empleado de la empresa de seguridad Satelital Chevystar y estaría esperando a una comisión policial a los fines de dar información acerca de la ubicación de un vehiculo Chevrolet Grand Vitara de color Beige y plata, placas AFI-63G ya que la misma había sido robada en el barrio Altamira de esta ciudad al ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, el cual se encontraba localizado en la Urbanización Los Cortijos sector 3, vereda 12 casa sin número al lado de una canal, una vez que los funcionarios llegan a ese sector observan que una persona estaba abriendo un portón de garaje de una vivienda ubicada en la dirección antes señalada, esta persona al notar la presencia policial se introdujo rápidamente en dicha vivienda, pero los funcionarios logran avistar al vehículo antes descrito, motivo por el cual procedieron a entrar a dicha vivienda encontrándose en el garaje de la misma el vehículo marca DAewoo, modelo Lanos, color Blanco con franjas amarillas, tipo Sedán, uso Taxi, el cual aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, según expediente N° H-165.295 de fecha 28-11-05 por el delito de Robo y en dicha vivienda estaban presentes los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GALLARDO RAMOS Y DORLAY ENRIQUE JAIME LANDINEZ. El presente hecho se encuentra acreditado o sustentado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 1 suscrita por el funcionario DE ARMAS DEIBY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Acarigua, en donde deja constancia de haber recibido en calidad de detenidos a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GALLARDO RAMOS Y DORLAY ENRIQUE JAIME LANDINEZ, adminiculada al oficio N° 2.503 que riela a los folios 2 y 3.

Con el acta policial inserta al folio 5, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) JOSE DEL CARMEN CRUCES, en el cual dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados FRANCISCO ANTONIO GALLARDO RAMOS Y DORLAY ENRIQUE JAIME LANDINEZ.

Con el acta de testigo inserto al folio 6, mediante el cual el ciudadano DIOMAR JOSE VIRGUEZ MORENO, expuso” En el día de hoy, aproximadamente como a la 1:30 de la mañana me encontraba yo con mi amigo ROBERTH JOSE MARTÍNEZ ARTIGAS, en una esquina en la vereda 11, cuando se nos acerca la policía para que prestamos la colaboración de estar presente como testigos en un procedimiento policial que se iba a realizar en esa vereda y donde se encontraba una camioneta solicitada por robo al cual accedimos a estar presente, el procedimiento lo realizaron cerca de donde estábamos en una casa de la esquina al lado de la canal sin número, del sector 3, vereda 12 de la Urbanización Los Cortijos, de la ciudad de Acarigua Edo. Portuguesa, cuando los funcionarios de la policía ingresaron a la casa encontraron dentro de la misma el vehiculo que estaban buscando una camioneta gran vitara, además de otro vehículo un DAewoo Lanos y dos personas que los encontraron dentro de la casa quienes fueron detenidas, en el interior de la casa encontraron artefactos eléctricos los cuales fueron traídos para determinar su procedencia. En ese instante la comisión policial nos trajo a esta comisaría con las personas, vehículos y las demás cosas que detuvieron para que declaráramos acerca de lo sucedido y garantizar que todo se hizo legalmente.

Con el acta de testigo inserto al folio 7, mediante el cual el ciudadano ROBERTH JOSE MARTINEZ ARTIGAS, expuso:” En el día de hoy aproximadamente como a la 1:30 de la mañana me encontraba yo en compañía de mi amigo DIOMAR VIRGUEZ, en luna esquina en la vereda 11, cuando se nos acerca una comisión policial para que prestáramos la colaboración de estar presente como testigos en un procedimiento policial que se iba a realizar en esa vereda y donde se encontraba una camioneta solicitada por robo al cual accedimos a estar presentes, el procedimiento lo realizaron en una casa de la esquina al lado del canal S/N, del sector 3 vereda 12 de la Urbanización Los Cortijos, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando los funcionarios de la policía ingresaron a la casa encontraron dentro de la misma el vehículo que estaban buscando una camioneta gran vitara, que estaba solicitada como robada, además de otro vehículo un Daewoo Lanos y dos personas dentro de la casa quienes fueron detenidas para las averiguaciones del caso, en el interior de la casa encontraron artefactos eléctricos los cuales fueron retenidos para determinar su procedencia. Fue en ese instante que la comisión policial no trasladó a esta comisaría con las personas, vehículos y objetos retenidos para informar acerca de lo sucedido y garantizar la legalidad del procedimiento realizado.

Con el acta de testigo inserto al folio 8, mediante el cual el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, expuso: “ Ayer como a las 7 horas de la tarde del día de hoy en la sede de sistema de Seguridad en la ciudad de Barquisimeto, me avisaron que habían reportado el robo de una camioneta Vitara de color beige el día de ayer sábado 10-12-05, en esta ciudad para que la localizáramos con el enlace satelital, una vez que me dirigí hasta esta ciudad llegue como a las 12:15 horas de la media noche ya la policía me estaba esperando en la zona de los Cortijos, cerca de la plaza Páez, una vez reunidos comenzamos la búsqueda del vehículo según la información aportada por el sistema y efectivamente en el sector tres, vereda 12 casa sin número del barrio Los Cortijos al lado de la canal íbamos pasando cuando una persona abría el portón del garaje y allí dentro se encontraba el vehículo vitara y además de ese otro vehículo marca Daewoo Lanos de color blanco rápidamente la policía actuó sometiendo a la persona, dentro de la vivienda se encontraba otra persona y este trató de darse a la fuga pero no lo logra, luego se procede a traer…”

Al folio 15 cursa la Regulación Real practicada por el experto CORREA GERSON, a los objetos decomisados. A los folios 17 y 18, cursan experticias de reconocimientos realizadas por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, a los vehículos recuperados.

Al folio 23 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ASDRUBAL RAMON RODRIGUEZ, quien expone:” Bueno es el caso que el día de ayer como a las 8:00 horas de la noche, cuatro personas aun por identificar portando armas de fuego, me roban mi vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color beige y gris, placas AFI-63E, años 2006, clase camioneta, también me roban un celular marca Motorota, modelo 810, valorado en ochocientos mil bolívares…la cartera contentiva de documentos personales, una chequera del banco Federal , pero como mi vehículo tiene señal satelital fue ubicado por la policía y recuperado…”

Al folio 24, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD ANTONIO TERAN HEREDIA, quien manifestó” Es el caso que el día de ayer como a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, en compañía del señor Rodríguez Asdrúbal, en eso llegaron cuatro personas aun por identificar portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten, y logran llevarse el vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color Beige y Gris, placas AFI-63E, año 2006…., también le quitaron un celular marca Motorota, modelo 810, propiedad del señor Rodríguez Asdrúbal…., la cartera contentiva de documentos personales, a mi me quitaron un azabache, pero como ese carro tiene señal satelital, fue notificado a la policía y ubicaron el vehículo en un sector de la Urbanización Los Cortijos, Acarigua Edo. Portuguesa.



Observa el Tribunal que los funcionarios policiales, en el momento en que los imputados se percatan de su presencia, estos salen corriendo, y se resguardan dentro de la vivienda pero son capturados, estos funcionarios proceden según lo establecido en los artículos 248 y las excepciones del artículo 210 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio, y del estudio de las actas procesales, que riela a los folio 4, de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión de un hecho punible como es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de cinco (5) años, este Tribunal descarta la presunción de fuga, en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los imputadas de autos una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, el Tribunal observa que del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, anteriormente referido se encuentran acreditado y sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo no excede de 5 años, y el mínimo es de tres años que dividido en dos mas la atenuante genérica de no tener antecedentes, en un supuesto, la pena que se llegaría a imponer seria de tres años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada veinte (20) días, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: FRANCISCO ANTONIO GALLARDO RAMOS, y el imputado DORLAY ENRIQUE JAIME LANDINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Asdrúbal Ramón Rodríguez. Libérese lo conducente. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen en su debida oportunidad.
LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABOG. ANA DILIA GIL

LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS