REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015032
ASUNTO : PP11-P-2005-015032
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, la solicitud penal, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Luís Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra de los imputados: YOHANA YERLLI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15711376, y domiciliado en Baraure 3, edificio Baraure, piso 1, apartamento 1-2; hijo de Juan Parra (V) y de Yoslen Flores (V), a quien este Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y JOSE LUIS FLORES AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12102549, y domiciliado en BAraure 3, edificio Baraure, piso 1, apartamento 1-2; hijo de Ana Avila (V) y de José Flores (D), Por el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor En perjuicio de la ciudadana BERTA LUCIA TOVAR MALPICA. Asistido en este acto por los defensores privados Abgs. Antonia Drika y José Drika. Oídas la exposición de todas las partes este Tribunal para decidir observa:
La defensa privada Abg. Antonia Drikha, quien entre otras cosas manifestó que por cuanto no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos es por lo que solicitó la libertad plena, manifestó que su representada tiene cuatro meses de embarazo por lo que solicita la libertad plena de la misma, y de no estar de acuerdo el tribunal solicitó la aplicación de una medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 3.
La victima ciudadana BERTA LUCIA TOVAR MALPICA quien narró los hechos de los cuales tiene conocimiento, manifestando que no vio a las personas que se llevaron su vehículo sin embargo, señaló a los imputados presentes como las mismas personas que fueron bajadas de su vehículo por la comisión policial, manifestando que el lapso transcurrido desde el momento en que se llevaron su vehículo fue aproximadamente quince a veinte minutos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 13-12-05, frente a la escuela básica Batalla de Araure, ubicada en la Av Gonzalo Barrio de la Urb. Baraure centro de Araure Estado Portuguesa, sujetos desconocidos se apoderan del vehiculo marca Fiat, color rojo, modelo uno, placas GAJ-01G, propiedad de la ciudadana BERTA LUCIA TOVAR MALPICA, siendo seguido por una comisión de la policía de la Comandancia Guillermo Irribarren, quienes recuperan el vehículo. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales:
Con el acta policial de fecha 13-12-05 que riela al folio 3, suscrita por funcionarios adscrito la la Comisaría Gral. Guillermo Irribarren.” de Araure, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado. Con la denuncia de fecha 13-12-05 que riela al folio 2 de la ciudadana BERTA LUCIA TOVAR MALPICA, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se imputan. Con el acta de la inspección N° 3052, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia del sitio donde se encuentra el vehículo objeto del delito. Con el acta de la inspección N° 3052, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, en el cual dejan constancia del sitio del suceso. Con el acta de entrevista del ciudadano Díaz González Sherild Hipzhy, de fecha 13-12-05, riela al folio 15, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con la experticia de Reconocimiento Técnico de las evidencias incautadas, de fecha 13-12-05, riela al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas en el cual deja constancia de las circunstancia de la practica de la experticia realizadas a un llavero marca Fiat. Con la experticia de seriales de las evidencias incautadas, de fecha 13-12-05, riela al folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, cientificas, penales y criminalisticas, en el cual deja constancia de las circunstancia que los seriales del vehículo marca Fiat, color rojo, modelo uno, placas GAJ-01G, se encuentran en estado original.
Vista y analizadas las actas procesales, el tribunal observa que se encuentra acreditado el hecho punible de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo, el cual no se encuentra prescrito y merece una medida de coerción personal por cuanto, no se encuentra evidentemente prescrito de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y además de que, las actas procesales antes analizadas son elementos de convicción para estimar que los imputados de auto son participe del hecho punible que se le atribuye, sin embargo, se observa que las actas procesales, incorporados al proceso por el Ministerio Público, no son elementos suficientes para decretar, una privación preventiva judicial de libertad y considerando que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado de autos una medida de coerción personal menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del código orgánico procesal penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal de primera instancia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA para los imputados YOHANA YERLLI FLORES y JOSE LUIS FLORES AVILA antes identificados. MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- PRESENTARSE CADA OCHO (8) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN ACARIGUA. 2.- PROHIBICIÓN DE SALIR DEL MUNICIPIO PAÉZ. 3.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se ordena boleta de excarcelación y acta de compromiso; vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
JUEZA DEL CONTROL N°1
ABG. AMA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. MARY ISABEL LACRUZ.