REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015041
ASUNTO : PP11-P-2005-015041
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, la solicitud penal en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Luís Rivera, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: DANNY RAFAEL MONTERO SIVIRA, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24/07/1981, domiciliado en el barrio 250, calle 04, casa N° 84-17 de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-14.980.948, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado estuvo asistido por los defensores privados Abgs. Edgar Carrizo y Carlos Rodríguez. Oídas las partes al finalizar la audiencia, este Tribunal para decidir observa.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El día 16 Diciembre del 2005 a las 12:30 de la madrugada, del ciudadano DANNY RAFAEL MONTERO SIVIRA, en Procedimiento Militar realizado cuando los funcionarios actuantes se trasladaba por el Barrio 250, específicamente por la calle principal de la Población de Agua Blanca, en ese momento observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto de color plata, en una actitud sospechosa, procediendo los mismos procedieron a darle la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca jennings firearms, modelo Bryco 58, color plata, serial 991446, con un cargador y trece (13) cartuchos sin percutir; por lo que se procede a su aprehensión preventiva y es puesto conjuntamente con el arma de fuego incautada y el vehículo donde trasladaba a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor. el presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones.
Con el acta policial que riela al folio 3, suscrita por los funcionarios adscrito a la Comando Regional N°4, Destacamento de Comando Rurales N° 49, Curpa 16 de la Guardia Nacional, en el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo mudo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado.
Con el acta de la experticia de reconocimiento técnico practicada a una arma de fuego incautada para al imputado de auto para el momento de la detención, de fecha 18-12-05, la misma riela al folio 11, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas en el cual deja constancia de las circunstancias, que es una arma de fuego tipo pistola calibre 380, de fabricación Americana.
Observa el Tribunal que los funcionarios Militares se trasladaba por el Barrio 250, específicamente por la calle principal de la Población de Agua Blanca, en ese momento observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto de color plata, en una actitud sospechosa, procediendo los mismos a darle la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca jennings firearms, modelo Bryco 58, color plata, serial 991446, con un cargador y trece (13) cartuchos sin percutir. Según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, el cual, se cita a continuación: “La policial podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible (…)”. Considera el Tribunal, que cuando el imputado observan a los funcionarios el imputado se comporta de una sospechosa, aptitud suficiente que hacen presumir a los policías que el imputado ocultaba entre sus ropas, objetos relacionados con un hecho punibles y en efectos el imputado ocultaba en la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo pistola sin la debida autorización de la autoridad competente, Ahora bien, portar un arma de fuego que no fuere de guerra, pero prohibidas por la ley, sin el correspondiente porte o la autorización legal, es una conducta tipificamente antijurídica, calificada como Porte ilícito de Armas de Fuego, prevista y sancionada en el artículo 277 del código penal, el cual se cita a continuación: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Por otra parte, el artículo 248 del código orgánico procesal penal el cual cito: “(…), se tendrá como delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial (…)”.
Considera el Tribunal que el imputado fue detenido por la autoridad policía, una ves que asume una aptitud sospechosa. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pensar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación. Siguiendo con el análisis Jurídico del presente caso, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1.-)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-) Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.-)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación(…)”. Observa el Tribunal que el hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el Porte ilícito de Arma de Fuego prevista y sancionada en el artículo 278 del código penal, y del estudio de las actas procesales, , de la presente causa, se encuentra acreditado hecho punible, y merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y dichas actas son elementos de convicción para estimar que los imputado son autor en la comisión de un hecho punible como es el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo, por la pena que se llegase a imponer que no excede de diez (10) años, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado de auto una medida de coerción personal de las previstas en el artículo 256 ord. 3° en concordancia con ele artículo 253 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Esta TRIBUNAL DE Primera Instancia en Funciones de Control y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley SE DECRETA para el imputado DANNY RAFAEL MONTERO antes identificado, MEDIDA CAUTELEAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá Presentarse periódicamente cada 25 días por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 277 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Libérese boleta de Excarcelación. Vencido el lapso de apelación, remítase las actuaciones a la Fiscalia de Origen.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. ANIVETTI MUJICA.