REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, española, mayor de edad, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad E-81.377.809.
Apoderado de la parte demandante: GILBERTO FRANCO PÉREZ y JORGE ARCADIO ORÁA FRANCO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 5296 y 25.520 y titulares de las cédulas de identidad V 2.457.514 y V 4.607.455, respectivamente.
Parte demandada: ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V 10.138.151.
Apoderados de los demandados: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido LUÍS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025 y titular de la cédula de identidad V 7.548.410.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria en fase de ejecución (Art. 607 del C.P.C.).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2002, los abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales, de la ciudadana ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, demandaron por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal al ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, juicio el cual terminó con sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, en fecha 07 de agosto de 2003, declarando Con Lugar la acción intentada.
Que encontrándose el juicio en etapa de ejecución, las partes celebraron acuerdo de partición, según documento autenticado que anexó, el cual fue homologado por este Despacho, en decisión de fecha 26 de mayo de 2005.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2005, el demandado, asistido por el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, adujo que a los fines de demostrar y comprobar que ha cumplido en la parte que le corresponde en el plazo establecido del acuerdo suscrito con su excónyuge, esgrime:
a) Que con respecto al bien del punto primero, la casa y parcela de terreno de la Urbanización San Francisco, la ciudadana ANDREA NÉLIDA PALENZUELA se encargó de tramitar la protocolización del referido documento ante el Registro de Araure, documento que no le han suministrado copia, por lo que le debe dar la correspondiente afirmación.
b) Que con respecto al acuerdo del punto segundo, desde el 14 de enero de 2005 había dado cumplimiento a la cesión de las 666 acciones que tenía y poseía en la sociedad mercantil DEPÓSITOS UNIDOS C.A., firmando la cesión en el Libro de Accionistas de la empresa, por lo que le sorprende que la ciudadana ANDREA NÉLIDA PALENZUELA haya ejercido la pretensión de resolución, rescisión y nulidad del acuerdo, máxime si estaban en conversación, por cuanto los demás accionistas han manifestado y propuesta la compra de dichas acciones y se estaban a la espera de la respuesta que daría dicha ciudadana al efecto, consignó copia del Libro de Accionistas de dicha empresa, donde consta la cesión de las acciones, quedando pendiente la firma por parte de dicha ciudadana.
c) Que en cuanto al acuerdo del punto tercero, desde el 14 de enero de 2005 había cumplimiento a la cesión de las 6.250 de las 12.500 acciones que tenía y poseía en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., firmando tal cesión en el Libro de Accionistas de la empresa, y le sorprende sobre manera que la ciudadana ANDREA NÉLIDA PALENZUELA haya ejercido la pretensión de resolución, rescisión y nulidad del acuerdo, máxime si estaban en conversación, por cuanto los demás accionistas han manifestado y propuesto la compra de las acciones y se estaba a la espera de la respuesta que daría al efecto, consignó copia del Libro de Accionistas de dicha empresa, donde consta la cesión de las acciones, quedando pendiente la firma por parte de dicha ciudadana.
Que por todo ello aduce que ha cumplido plena y totalmente lo que le obligue a realizar en el acuerdo suscrito y se podrá exhibir los libros para constatar lo indicado y solicita se de por asentado el cumplimiento de sus obligaciones, se le adjudique en plena propiedad los bienes que le corresponden y se levante y quede sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar y de disponer libremente de sus bienes. Acompañó los recaudos aludidos.
El Tribunal al efecto, en auto del 28 de julio de 2005 ordenó la citación de la actora a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a lo expuesto por el demandado, en el término allí indicado.
El demandado, asistido de abogado, consignó copia certificada de la protocolización del acuerdo celebrado.
Citada la demandante, ésta compareció en fecha 07 de Noviembre de 2005, asistida por el abogado GILBERTO FRANCO PÉREZ, quién al hacer un breve recuento del proceso, alega que el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO miente al manifestar que ha dado fiel cumplimiento, por las siguientes razones:
1) El bien inmueble señalado en la partición, configurado con una casa y terreno y ubicado en la Urbanización San Francisco, bajo el N° 46, de la ciudad de Araure de este Estado, se vio en la imperiosa obligación que para el 16 de marzo de 2005, en virtud de que dicho ciudadano no daba cumplimiento con la protocolización del inmueble, recurrió personalmente a presentarlo a la correspondiente Oficina Inmobiliaria, protocolizándolo a sus expensas, erogando la cantidad de Bs. 271.421,oo, más la suma de Bs. 52.920,oo , lo cual se evidencia en autos, en el momento del acompañamiento del documento protocolizado, no habiendo recibido dinero por parte de dicho ciudadano.
2) Que en cuanto a la adjudicación de las 666 acciones de la empresa DEPÓSITOS UNIDOS C.A., a la fecha no ha tenido acceso a contables a la empresa, ni ha tenido a la vista el informe de Comisión, que es cierto que ha recibido cantidades de dinero por el presunto dividendo accionario y en ningún momento ha establecido conversaciones relacionadas con la venta de sus derechos accionarios.
3) Que en cuanto a las 6.250 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A., es incierto que haya establecido relaciones de conversación con la venta de sus derechos accionarios y requirió que a este despacho sea presentado el correspondiente informe del comisario de la actividad económica que ha transcurridos desde la fecha de partición de bienes dentro de la empresa.
4) Que en relación a la transferencia en propiedad del inmueble rural denominado “Finca Mamaría”, este inmueble sería adjudicado en propiedad al haber dado cumplimiento dentro del lapso de sesenta días, lo cual no se ha hecho en virtud del incumplimiento por parte de su excónyuge en costear los gastos de la protocolización del inmueble señalado en el particular primero y los deberes de dar cumplimiento a los señalados en los particulares 2 y 3 del documento de partición de bienes, y como prueba de tal incumplimiento se señala en que tuvo que protocolizar el inmueble señalado en el particular primero y que le costó un desembolso económico y recurrió a esta instancia a solicitar, a demandar la nulidad de la partición, lo cual el Tribunal declaró improcedente y mal puede manifestar dicho ciudadano que ella no le ha dado cumplimiento a la partición de bienes.
5) Que en cuanto a los particulares, quinto y sexto no tiene nada que agregar, manifestó al demandado que en relación al sexto punto debe firmarle el correspondiente traspaso.
6) Que con todo ello da contestación al escrito presentado por el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO y solicita al Tribunal que conforme a las normas mercantiles sean presentado a este despacho en forma original y correspondiente a los Libros Accionarios y Contables llevados por las referidas empresas, junto con el informe del Comisario y las declaraciones ante las oficinas del SENIAT.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2005, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicho lapso el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, asistido por el abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, consignó recaudos consistentes en: fax que contiene cheques a nombre de la demandante y el Libro de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., solicitó se oficiara a las entidades bancarias BANCO CANARIAS DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, a fin de dejar constancia de lo allí alegado.
Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.
La demandante invocó el mérito de los autos consignó documento protocolizado, igualmente consignó recibo de préstamo que obtuvo para poder protocolizar dicho documento; solicitó se requiriera información a los Registros Mercantiles respectivos, sobre el último balance de ganancias y perdidas económicas de las empresas DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A. y DEPÓSITOS UNIDOS, C.A., así como los informes de los Comisarios y las declaraciones ante el SENIAT y la consignación del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LLANO ALTO, C.A., conjuntamente con el Libro de Acta de Asambleas.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia, este tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
En la presente causa, se dictó sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2003 en la que se declaró con lugar la acción por resolución de partición de bienes y se ordenó la partición por partes iguales, entre la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA y el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO de los siguientes bienes:
1° Una casa y terreno y ubicado en la Urbanización San Francisco, bajo el N° 46, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
2° Seiscientas sesenta y seis (666) acciones en la sociedad mercantil DEPÓSITOS UNIDOS C.A.
3° Un inmueble rural denominado “Finca Mamaría”, de aproximadamente cincuenta y tres hectáreas, que se encuentra en el municipio Ospino.
4° Dos lotes de terreno con bienhechurías, de diez y catorce hectáreas, adquiridos según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.
5° Dos mil cuatrocientas veinticinco (2.425) acciones de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.
6° Dos vehículos marca Ford, uno de ellos modelo pickup y el otro modelo camión.
Luego de dictada la sentencia, las partes en fecha 9 de noviembre de 2004 comparecieron ante el Tribunal y manifestaron que habían celebrado un acuerdo de partición ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, según documento que consignaron, pidiendo la homologación y que se de por terminada la causa.
Dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría durante el referido año.
En el mencionado documento aparece que el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, permanecería en comunidad entre las partes, se adjudicó en plena propiedad a ANDREA NÉLIDA PALENZUELA las seiscientas sesenta y seis (666) acciones en la sociedad mercantil DEPÓSITOS UNIDOS C.A., se acordó dividir en partes iguales doce mil quinientas (12.500) acciones en DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A., se adjudicó en propiedad plena a ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, las cincuenta y tres hectáreas que conforman el inmueble rural denominado “Finca Mamaría”, 140 reses que se encontraban en dicha finca, así como los dos lotes de terreno con bienhechurías, de diez y catorce hectáreas, adquiridos según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.
Aparece además en el mencionado documento, que se acordó que la adjudicación de los inmuebles se haría efectiva una vez que ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO cumpliera con la cesión de las acciones dentro de los sesenta días siguientes a la firma del mismo instrumento.
El acuerdo expresado por el documento fue homologado por el Tribunal, por sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2005.
El demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO en escrito de fecha 25 de julio de 2005, manifestó que ANDREA NÉLIDA PALENZUELA se encargó de tramitar la protocolización del documento de la casa y parcela de terreno en la Urbanización San Francisco, para lo cual le dio dinero para cubrir los gastos de protocolización. Dice que cumplió con ceder las seiscientas sesenta y seis (666) acciones de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.”, que cumplió con la cesión de las seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones de “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.”.
La demandada ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2005 manifiesta que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco, que en virtud de que el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, no daba cumplimiento con la protocolización del inmueble (sic), lo presentó personalmente en la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, por lo que hizo erogaciones por doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 271.421,00), ante los Servicios Autónomos y Administración de esa oficina, mas cincuenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 52.930,00) ante la misma oficina registral.
Que sobre las seiscientas sesenta y seis (666) acciones en la sociedad mercantil “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.”, que no ha tenido acceso a contables a la empresa (sic), que no ha tenido a la vista el informe del comisario y que ha recibido cantidades de dinero como presunto dividendo.
Que sobre las seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones de la empresa “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.”, es incierto que haya tenido conversaciones con la venta de sus derechos y que por el contrario requiere que sea presentado el informe del comisario.
Sobre la transferencia del inmueble rural denominado “Finca Mamaría”, que sería adjudicado a ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO al haber cumplido éste dentro del lapso de sesenta días, como estaba establecido en el documento de partición, lo que dice que no ha hecho.
La controversia que debe decidir el Tribunal, consiste en si está o no cumplido el acuerdo de partición que celebraron las partes en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 4 de noviembre de 2004, bajo el número 2, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría durante el referido año.
Planteada y delimitada en los anteriores términos, la controversia objeto de la presente incidencia, el Tribunal para decidir observa:
El demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO manifiesta que ya se protocolizó el documento de la casa y terreno y ubicado en la Urbanización San Francisco, bajo el N° 46, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa e igualmente dice la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, que dicho documento se encuentra protocolizado, por lo que es este un hecho no discutido, que debe tenerse como demostrado y así este Tribunal lo establece.
No obstante, afirma el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO que entregó a la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, el dinero necesario para la protocolización de dicho instrumento, mientras que ésta afirma que hizo erogaciones por doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 271.421,00), ante los Servicios Autónomos y Administración de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, mas cincuenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 52.930,00) ante la misma oficina registral.
El demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO dice que hizo el traspaso de las seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones de “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.” y de las seiscientas sesenta y seis (666) acciones de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” a la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA y esta en su contestación del 7 de noviembre de 2005 no niega que se le hayan hecho las cesiones de estas acciones, pero que no ha recibido los informes de los comisarios y dice refiriéndose tanto a las acciones de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” como a las de “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.” que no ha entrado en conversaciones para la venta de sus derechos. Es evidente en consecuencia que la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA admite que se le han hecho las cesiones de estas acciones, por lo que el hecho de estas cesiones no está controvertido y se encuentra fuera del debate en la incidencia y así este Tribunal lo establece.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar para decidir las pruebas promovidas durante la incidencia:
Con las copias de inscripciones en los libros de accionistas de unas sociedades, en las que aparecen unas cesiones de acciones, cursantes estas copias en los folios 155 y 156 del expediente, pretende demostrar ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO que hizo el traspaso de las seiscientas sesenta y seis (666) acciones de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” y las seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones de “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.”. Al no estar estas cesiones controvertidas, se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Con las copias fotostáticas simples del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el número 26, folios 175 al 182, Tomo Noveno del Protocolo Primero, pretende el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO demostrar que dicho instrumento fue registrado. El registro de este documento no está controvertido, por lo que se desechan estas copias como carentes valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Con la hoja que corresponde a un fax, en el que aparece un cheque emitido por “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” a ANDREA PALENZUELA, pretende demostrar el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO que la demandante ha estado recibiendo dinero de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.”. El dinero que puede estar o no recibiendo la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA de esta sociedad mercantil, no influye en la decisión de la presente incidencia, ya que los derechos que como accionista de la referida sociedad “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” puede tener la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, no fueron objeto de decisión en la esta causa, en la que tampoco es parte “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.”, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
La copia certificada de documento del acuerdo homologado por este Tribunal, registrado ante la la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el número 26, folios 175 al 182, Tomo Noveno del Protocolo Primero, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.379 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que dicho instrumento fue presentado para su registro por la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, que pagó doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 271.421,00), ante los Servicios Autónomos y Administración de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, mas cincuenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 52.930,00) ante la misma oficina registral y así este Tribunal lo establece.
En el documento privado cursante en el folio 195 del expediente, aparece que la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA obtuvo un préstamo de un millón quinientos mil bolívares de ELVIA CAÑIZALEZ. Este instrumento, es de carácter privado. En lo que se refiere a la firma en el mismo de la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, no surte valor probatorio por no poder ésta constituir sus pruebas para la presente incidencia y en lo que se refiere a la firma de ELVIA CAÑIZALEZ, no ratificó ésta el instrumento mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha este instrumento como carente de valor probatorio y así se establece.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
Las circunstancias de que a la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA le hayan o no entregado los comisarios de “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.” y de “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” los respectivos informes, que haya o no recibido dividendos y haya tenido o no acceso a los documentos contables de estas sociedades, no pueden discutirse en la presente causa, por corresponder a las relaciones entre “DEPÓSITOS UNIDOS C.A.” y la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA como accionista y entre “DISTRIBUIDORA LLANO ALTO C.A.” y la misma demandante también como accionista. Además, estas sociedades no son parte en la presente causa, por lo que estas circunstancias no influyen en la decisión de la incidencia en la que se debe determinar si el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO cumplió o no con las obligaciones contenidas en el acuerdo homologado por este Tribunal en la decisión interlocutoria del 26 de mayo de 2005 y así este Tribunal lo establece.
En el mencionado acuerdo el demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO se obligó a pagar los gastos de protocolización del documento correspondiente al inmueble consistente a la casa y terreno y ubicado en la Urbanización San Francisco, bajo el N° 46, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y logró demostrar la demandante ANDREA NÉLIDA PALENZUELA, que pagó por la protocolización de dicho instrumento doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 271.421,00), ante los Servicios Autónomos y Administración de la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto, mas cincuenta y dos mil novecientos veinte bolívares (Bs. 52.930,00) ante la misma oficina registral, por lo que debe condenarse al demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO a reembolsarle esta cantidad y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud del demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO, ya identificado en la presente decisión, de que se declare concluida la causa, por no constar en autos que haya pagado los gastos de protocolización correspondientes a la casa y terreno y ubicado en la Urbanización San Francisco, bajo el N° 46, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Al haber sido desestimada la solicitud del demandado ALBERTO GONZÁLEZ GRILLO y estando la causa en la fase de ejecución, se le condena en las costas de la incidencia de conformidad con lo que dispone el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Estas costas, no excederán del treinta por ciento (30%) de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 324.351,00), que es la suma que se discutió en la incidencia.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Pri¬mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria