REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JUAN OLLÉ GRAU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 2.983.677, contra DOMINGO ACOSTA MOLINA, de nacionalidad española, mayor de edad, carpintero, también domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad E 498.600, por cobro de pensiones de arrendamiento mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal para decidir sobre la admisión observa:
La pretensión procesal del accionante JUAN OLLÉ GRAU, consiste en que se condene al demandado DOMINGO ACOSTA MOLINA a pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.450.000,00) que afirma es la suma de las pensiones desde enero de 2004 hasta noviembre de 2005, correspondientes a un contrato por el que su hijo JUAN OLLÉ DÍAZ, en su condición de administrador de sus bienes le entregó en arrendamiento a dicho demandado un inmueble ubicado en la calle 4 con la avenida 1, del Barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua.
El contrato de arrendamiento tiene carácter bilateral en el sentido de que las partes se obligan recíprocamente, correspondiéndole al arrendador las obligaciones de entregar al arrendatario la cosa arrendada, de conservar la misma en estado de servir al fin para que se la ha arrendado, de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, de entregar la cosa en buen estado hechas las reparaciones necesarias y del saneamiento según lo que disponen los artículos 1.585, 1.586 y 1.587 del Código Civil y al arrendatario las obligaciones de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, según lo que dispone el artículo 1.592 eiusdem.
Sobre el procedimiento por intimación dice el calificado autor LUÍS CORSI que es:
“…de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.”. (APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. Caracas 1986, páginas 77 y 78).
La discusión de las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento y la carga probatoria que suponen para la parte accionante, son difícilmente compatibles con el carácter sumario y la cognición reducida propios del procedimiento por intimación y de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la prestación o la verificación de la condición. En el caso que nos ocupa, el actor no acompañó a su demanda un medio de prueba que pudiera hacer presumir el cumplimiento de las prestaciones que le corresponden como arrendador en el contrato por el que pretende se condene al demandado a pagarle unas pensiones de arrendamiento, por lo que debe este Tribunal negar la admisión de la demanda y así se decide.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de pensiones de arrendamiento, intentada por el procedimiento por intimación, por JUAN OLLÉ GRAU, contra DOMINGO ACOSTA MOLINA, ambos identificados en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González