REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: MAGALLY J. SÁNCHEZ R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.054.574..
Apoderados de la parte actora: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido MILAGROS A. SEDEK L., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 77.479.
Parte demandada: ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 9.560.226.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La han asistido ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 32.044 y 71.210 respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2005, la ciudadana MAGALLY J. SÁNCHEZ R., asistida por la abogado MILAGROS A. SEDEK L., demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la ciudadana ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, alegando que es beneficiaria a título valor de una letra de cambio, emitida en Acarigua, el 02 de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el 30 de julio de 2004, a su orden, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), con valor entendido, aceptada por ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, que acompaña.
Esgrime que ha realizado gestiones para lograr el pago de la suma adeudada, siendo líquida y de plazo vencido, es por lo que demanda a la referida ciudadana, por el procedimiento intimatorio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; más UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.330.000,00) por intereses de mora vencidos, calculados desde el 02 de marzo de 2004, hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a la rata del 12% anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; costas, costos y honorarios de abogados; más la corrección monetaria. Fundamento la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado.
Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada. Acompañó la letra de cambio fundamento de la acción y documentación para apoyar la medida solicitada.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó la corrección del libelo en el sentido de que la actora indique de la manera correcta y precisa el lapso por el que se reclaman los intereses de mora del instrumento fundamento de la acción cuyo pago reclama.
La actora, mediante escrito de fecha 09 del mismo mes y año, procedió a corregir el libelo alegando que es beneficiaria a título valor de una letra de cambio, emitida en Acarigua, el 02 de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2004, a su orden, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), con valor entendido, aceptada por ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, que acompaña. Esgrime que ha realizado gestiones para lograr el pago de la suma adeudada, siendo líquida y de plazo vencido, es por lo que demanda a la referida ciudadana, por el procedimiento intimatorio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; más SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) por intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a la rata del 12% anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; costas, costos y honorarios de abogados; más la corrección monetaria.
Fundamento la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado. Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, consistente en el inmueble que allí identifica.
El Tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2005 ordenó nuevamente la corrección del libelo en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el monto de los intereses de mora que reclama y la tasa de interés aplicable.
En escrito de fecha 12 del mismo mes y año, la demandante, con la misma asistencia de abogado corrigió nuevamente la demanda, alegando que es beneficiaria a título valor de una letra de cambio, emitida en Acarigua, el 02 de marzo de 2004, con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2004, a su orden, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00), con valor entendido, aceptada por ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, cuya cambial acompaña. Esgrime que ha realizado gestiones para lograr el pago de la suma adeudada, siendo líquida y de plazo vencido, es por lo que demanda a la referida ciudadana, por el procedimiento intimatorio, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades: NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; más TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.635,00) por intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a la rata del 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; costas, costos y honorarios de abogados; más la corrección monetaria. Fundamento la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado. Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la demandada, consistente en el inmueble que allí identifica.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión.
Intimada la demandada en forma personal, en fecha 17 de junio de 2005, ésta compareció, asistida por el abogado ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, e hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 29 de ese mismo mes y año, la demandada, asistida por el abogado CARLOS ENRRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su persona sea librado aceptante de la letra de cambio fundamento de la acción; negó y rechazó que tenga convenio en pago de la cantidad reclamada por intereses moratorios y menos que deba pagar honorarios profesionales. Tachó de falso el instrumento privado fundamento de la acción. Negó, rechazó y contradijo que proceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la vivienda que allí identifica, ello motivado a que en fecha 20 de julio de 2004 la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ, le dio un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pidiéndole algún bien como garantía de pago y en esa misma fecha autenticaron ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el instrumento de garantía, sobre el inmueble descrito en autos; que sí pagó la deuda con el 17% de interés que mensualmente le pagaba en su oficina.
La demandante solicitó la práctica de la prueba de cotejo a la cambial fundamento de la acción.
Por escrito de fecha 07 de julio de 2005, la demandante, con la misma asistencia de abogado, formalizó la tacha del documento fundamento de la acción, en los términos allí expuestos.
Mediante auto del 18 de julio de 2005, el Tribunal al observar que la demandada anunció tacha de falsedad y posteriormente la formalizó y no habiendo contestado la presentante del instrumento, en el lapso legal, declaró terminada la incidencia de tacha. Auto del cual apeló la actora y fue oído en un solo efecto ordenando remitir las copias conducentes al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial.
Durante el lapso probatorio ninguna de las parte hizo uso de ese derecho.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; más TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.635,00) por intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a la rata del 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; costas, costos y honorarios de abogados; más la corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó la demanda, alegando que en fecha 20 de julio de 2004 la ciudadana MAGALLY SÁNCHEZ, le dio un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), pidiéndole algún bien como garantía de pago y en esa misma fecha autenticaron ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el instrumento de garantía, sobre el inmueble descrito en autos; que sí pagó la deuda con el 17% de interés que mensualmente le pagaba en su oficina, que ese es el origen de la controversia y dice que se pretende simular la aceptación de la cambial falsa. Además tachó de falso el instrumento cuyo pago se demanda y formalizó oportunamente la tacha propuesta. La parte actora no dio contestación a la tacha ni insistió en hacer valer el instrumento tachado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, si quien presente el instrumento tachado no insistiere en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En la presente causa, la representación judicial de la demandada, tacho de falsa la letra de cambio que se acompañó a la demanda como instrumento fundamental de la acción, formalizó la tacha que propuso de manera oportuna y la parte actora no insistió en hacer valer dicho instrumento, que en copia certificada cursa en autos en el folio 2 del expediente, por lo que de conformidad con lo que dispone el ya mencionado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechada del proceso según consta en auto de fecha 18 de julio de 2005, por lo que no se le confiere valor probatorio y así expresamente se declara.
La copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el número 29, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, cursante en los folios 27 y 28 del expediente, fue acompañada por la parte demandada a su escrito de formalización de la tacha, para demostrar los hechos en los que fundamentaba esa tacha. Al haberse declarado terminada la respectiva incidencia de tacha y al no haberse promovido durante la causa principal es innecesario que sea valorada y así este Tribunal lo establece.
Según lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber demostrado la demandante el derecho cambiario que alega, forzosamente debe desecharse la demanda. Así se decide y se señalará expresamente en la parte dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, mediante la acción cambiaria, intentada por MAGALLY J. SÁNCHEZ R., ya identificada en la presente decisión, contra ALICET JOSEFINA FERNÁNDEZ ALVARADO, también identificada, para que le pague NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) por concepto de capital; más TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 31.635,00) por intereses moratorios vencidos, calculados desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 03 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, a la rata del 5% anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; costas, costos y honorarios de abogados; más la corrección monetaria.
Al haber sido desechada la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante MAGALLY J. SÁNCHEZ R. en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 20 minutos de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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