REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: SATURNINO HEREDIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.365.970.
Apoderada de la parte actora: MARIBEL DELGADO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 50.982 y titular de la cédula de identidad V 9.836.085.
Parte demandada: BLANCA MARGARITA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.597.344.
Apoderados de la parte demandada: FRANCISCO TADDEI y MANUEL PARRA ESCALONA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 36.245 y 9.857, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano SATURNINO HEREDIA MEDINA, asistido por la abogado MARIBEL DELGADO, intentó acción de desalojo contra la ciudadana BLANCA MARGARITA CANELÓN, en virtud de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre una casa familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en los términos y condiciones especificados en dicha demanda.
Admitida dicha demanda, y tramitado el juicio, el mismo concluyó con sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de la causa, que declaró con lugar la acción intentada.
Siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, la misma fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió el día 09 de mayo de 2005, dándosele entrada el mismo día y fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada la parte demandada promovió pruebas, consistente en la absolución de posiciones juradas, cuyos resultados constan en autos.
Habiéndose recibido el despacho de pruebas, este Juzgado dictó auto en fecha 04 de julio de 2005, ordenando la continuación del juicio, así como la notificación mediante boletas de las partes y que una vez constara en autos dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para tal continuación y al tercer día siguiente se decidiría lo conducente.
Ríela en autos tanto la notificación del demandante, a través de su apoderada; como de la parte demandada, igualmente a través de su coapoderado.
El coapoderado actor, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, solicitó se considerara irrita y nula la notificación practicada en la persona de la abogado MARIBEL DELGADO, alegando que si bien es cierto que dicha abogado es apoderada del demandante, según poder apud acta cursante en autos, dicho poder no la faculta para darse por citada o notificada en juicio, lo cual es una facultad que debe constar en forma expresa.
El Tribunal al efecto, por auto del 26 de octubre de 2005, ordenó la citación de la parte demandante a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a lo alegado por el coapoderado del demandado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, compareció el demandante, asistido por la abogado MARIBEL DELGADO y aclaró que si bien es cierto que no facultó expresamente a su apoderada para darse por citada o notificada, no es porque no sea así, ya que su apoderada está facultada para ello, puesto que en el poder está facultada para convenir, transigir y desistir de la presente causa, que son formas de poner fin al juicio, más aún podría darse por citada o notificada y así lo ratifica, y alega que su apoderada podrá actuar en su nombre y representación en el presente juicio, en todas sus instancias; a todo evento se dio por notificado en ese acto.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La presente incidencia se abrió con motivo de haber solicitado la representación judicial de la parte demandada que se considerara irrita y nula la notificación practicada en la persona de la abogado MARIBEL DELGADO, alegando que si bien es cierto que dicha abogado es apoderada del demandante, según poder apud acta cursante en autos, dicho poder no la faculta para darse por citada o notificada en juicio, lo cual es una facultad que debe constar en forma expresa.
En el poder apud acta que el demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA otorgó a la profesional del derecho MARIBEL DELGADO, en la presente causa, en fecha 5 de noviembre de 2004, le confiere facultades para:
“…convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, seguir en juicio en todas sus instancias e incidencias, tachar testigos, promover posiciones juradas y contestar, nombrar arbitradores…”.
Son las facultades anteriormente transcritas las que aparecen expresamente conferidas y entre las mismas no se encuentra la facultad para que la abogado MARIBEL DELGADO se de por citada o notificada.
Para decidir, debe este Tribunal determinar los alcances del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”.
Esta disposición se refiere a la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Es mediante la citación que el legislador procesal persigue, se ponga formalmente en conocimiento del demandado, que ha sido accionado, mientras que en el caso que nos ocupa, las partes son notificadas de la continuación de una causa de la que ya tiene conocimiento y cuya gestión ha confiado a sus mandatarios en juicio, que en el proceso son sus apoderados.
No es por lo tanto, la actuación mediante la cual un mandatario se da por citado, análoga a la actuación mediante la cual el mismo mandatario es notificado por el Tribunal a través del alguacil: Mediante la primera, el mandatario lleva a su mandante al juicio, con lo que comienza el litigio propiamente dicho, por lo que debe considerarse un acto de disposición procesal del mismo mandatario y así lo considera el legislador procesal en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; mientras que mediante la notificación, es una actuación del órgano jurisdiccional para impulsar un litigio ya comenzado y del que las partes ya conocen y que debe el Juez ordenar, por así disponerlo el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para practicar tal notificación en la persona del apoderado, no se requiere que éste tenga facultades expresas para ello y la notificación al demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, practicada en fecha 25 de octubre de 2005, en la persona de su apoderada constituida en la presente causa, abogado MARIBEL DELGADO es válida y surte plenos efectos en la presente causa, por lo que debe negarse la solicitud de la representación judicial de la demandada MARIBEL DELGADO, de que esa notificación se considere irrita y nula, lo que se señalará expresamente en la dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la representación judicial de la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN, ya identificada en autos, de que se declare irrita y nula la notificación que se practicó al demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, también identificado en autos, en fecha 25 de octubre de 2005 en la persona de su apoderada judicial abogado MARIBEL DELGADO, mediante la que se le hizo saber que se había ordenado la continuación del juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN en las costas de la presente incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Transcurrido como está el lapso para la reanudación de la causa, el Tribunal advierte a las partes que la sentencia definitiva se dictará el décimo día de despacho siguiente a partir de la presente decisión.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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