REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte actora: Ciudadano: JOSE ISIDRO SANTANA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.525.819.
Apoderado: Abogado JOSE LUIS JUAREZ TORRES, de este domicilio e Inpreabogado N° 65.694.
Parte demandada: Ciudadana IGNACIA RAMONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 1.128.623 y de este domicilio.
Defensor Judicial: Abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, de este domicilio e Inpreabogado N° 9.905.
Motivo: Divorcio (Causal Segunda, Art.185 del C.C.).
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 22.473
Por ante este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2002, el ciudadano JOSE ISIDRO SANTANA, asistido de abogado, demandó por Divorcio a la ciudadana IGNACIA RAMONA PEREZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil con dicha ciudadana, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Enero de 1974, según consta de acta de matrimonio N° 55 la cual fue anexada; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure 2, Sector 5, Vereda 11, N° 6, Araure, Estado Portuguesa y que fue allí en donde se mantuvieron en armonía cumpliendo así cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; que dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: LESBIA YELITZA, YASELYS YOLIMAR y JEAN CARLOS, todos mayores de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento anexas. Adujo que desde hace aproximadamente siete años, comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes por parte de su cónyuge, quién sin dar explicación alguna de su conducta tomó sus pertenencias personales amenazándolo con no regresar, abandonando así el hogar hasta la fecha. Que por todo lo antes expuesto es que no le queda otro camino que demandar por divorcio a dicha ciudadana, conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Señaló el domicilio de la demandada. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo imposible lograr la citación personal de la demandada, la misma a solicitud de la actora se acordó por cartel, constando en autos su publicación.
En fechas 04 de Abril y 23 de Mayo del 2005, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia del demandante y su abogado asistente JOSE LUIS JUAREZ TORRES.
Asimismo se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el actor, asistido de abogado.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Abg. HERMES SILVA CASTAÑEDA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alegó que después de haber agotado todos los recursos para poder entrevistarse con la demandada, es por lo que no hace una defensa de fondo, sin embargo a todo evento y en defensa de sus derechos e intereses, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por divorcio intentó el actor en contra su defendida;: igualmente que desde hace aproximadamente (sic) comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes y dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su defendida,
El 27 de junio de 2005, el Abg. JOSE LUIS JUAREZ TORRES, apoderado actor, promovió el mérito favorable de los autos; la declaración de los ciudadanos JAVIER JOSE MENDOZA, MARIA TEOFILA GONZALEZ y WILFREDO COROMOTO GUEDEZ PEREZ.
Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano JOSE ISIDRO SANTANA, intenta acción de divorcio contra la ciudadana IGNACIA RAMONA PEREZ, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que su cónyuge tomó sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar al hogar constituido..
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JOSE YSIDRO SANTANA e YGNACIA RAMONA PEREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 31 de enero de 1.974.
2) Copia certificada de Partidas de Nacimiento de:
• LESBIA YELITZA, expedida por la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
• YASELYS YOLIMAR, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa
• JEAN CARLOS, expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa
A las cuales se les confiere valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que son hijos de José Isidro Santana e Ignacia Ramona Pérez, y son apreciadas además como plena prueba de que tiene treinta y un (31), veintinueve (29) y veintiséis (26) años, respectivamente, por lo que al ser mayores de edad, este Tribunal es competente para conocer la presente causa.
CONCLUSION:
De conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber probado la parte actora el abandono voluntario, la demanda necesariamente debe desecharse y así se decide.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, que con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSE ISIDRO SANTANA contra la ciudadana IGNACIA RAMONA PEREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los Veinte días del mes de Diciembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Secretaria.
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