Se inició el presente procedimiento por Cobro de Bolívares, mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha: 24-09-2004, por la Ciudadana: Vicenta Briceño de Betancourt, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.874.849, en nombre y representación de los derechos de los ciudadanos: Néstor Manuel, Alexis Antonio y Freddy Enrique Betancourt Briceño, asistida de la Abogado: Frahemina Martínez Navas, Inpreabogado N° 101.584, tenedora de una letra de Cambio signada librada y aceptada por el Ciudadano: Sinecio Dorante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.597.286, domiciliada en Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por un monto de Dos Millones Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), que sumándole los intereses moratorios, derecho de comisión más honorarios profesionales, asciende a la cantidad de: Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.781.711,11).
Admitida la demanda en fecha 07-10-2004, se libró boleta de intimación al demandado ciudadano: Sinecio Dorante y se acordó medida de embargo provisional.
En fecha 21 de Febrero del 2005, el Alguacil del tribunal consignó diligencias manifestando que el ciudadano: Sinecio Dorante, se negó a firmar.
En fecha 02 de Junio del 2005, el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificó al demandado.
En fecha 15 de Junio del 2005, el demandado Sinecio Dorante, asistido por el abogado: Gregorio Antonio Dorante, presento escrito de oposición al presente procedimiento.-
En fecha: 28-06-2005, la parte demandada otorga Poder Apud-Acta al Abogado: Gregorio Antonio Dorante.
Cursante al folio cuarenta y ocho (48), contestación de la demanda, realizada por el demandado asistido del Abogado Gregorio Antonio Dorante.
En fecha: 11-07-2005, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

Señala la demandante Vicenta Briceño de Betancourt, asistida de la Abogado: Frahemina Martínez Navas, que en fecha 10 de febrero del 1998, le fueron endosadas a titulo de procuración al cobro de una letras de cambio, que fueron libradas a la orden del ciudadano: Sinecio Dorante; Venezolano, Mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.597.286, en fecha: 31 de Diciembre del año 2002, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un monto de: Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.781.711,11), por el ciudadano: Sinecio Dorante.
Que encontrándose de plazo vencido los títulos cambiarios y agotados los recursos extrajudiciales para lograr el pago es que demanda por Cobro de Bolívares por la vía de intimación para que convengan o le sea cancelado por parte del demandado el monto de Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.781.711,11), que incluye el capital, los intereses, gastos extrajudiciales, más honorarios profesionales.
En cuanto al demandado, ciudadano: Sinecio Dorante, estando dentro del lapso legal formuló oposición a la demanda de intimación incoada por la ciudadana: Vicenta Briceño de Betancourt, por cuanto desconocía la firma y el contenido del instrumento privado y solicito que se continuara el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Por su parte el demandado, asistido por su Abogado al contestar la demandada expuso: Rechazo y negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la intimación por la ciudadana: Vicenta Briceño de Betancourt, también manifiesta que desconoce la firma que aparece estampada en la instrumental cambiaria a favor del Ciudadano: Manuel Betancourt, donde aparece como deudor, en virtud de que no fue firmada por él en ningún momento, y que jamás había firmado una letra de cambio por tan elevada cantidad ni con el beneficiario reclamante que parece en la cambial ni con otra persona. Igualmente manifiesta, que en una oportunidad fue deudor del ciudadano: Manuel Betancourt, en la cual libro una letra de cambio a su favor por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares la cual fue contraída el 10 de mayo de 1998, para ser pagada el 10 de Noviembre de 1998, siendo cancelada en su vencimiento.

Abierto el Juicio a Pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Ninguna de las partes presentó Informes.

Pruebas de la parte demandada:

El ciudadano: Sinecio Dorante, asistido de su Abogado, en su CAPITULO PRIMERO, Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, igualmente invocó todo lo que a su favor se derive de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, asimismo impugnó la letra de cambio, en cuanto al afirma y contenido de la misma, como instrumento fundamental, en su CAPITULO SEGUNDO, invocó la instrumental anexa al presente escrito la letra de cambio que libró a favor del Ciudadano: Manuel Betancourt por al cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares y la cual fue cancelada a su vencimiento.

El tribunal analizadas las pruebas, seguidamente para decidir, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

La parte actora no concurrió al Acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para presentar las pruebas pertinentes que enervaran las Defensas de la Parte Demandada. ASI SE ESTABLECE.

Tal como se desprende de los autos, la presente acción tiene por objeto el cobro de una suma de dinero por parte de la demandante, en virtud de un título de crédito a su favor y donde le exige al librador dado el vencimiento en la fecha del pago de la letras de cambio acompañada a los autos, la cancelación del monto de Dos Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Setecientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 2.781.711,11), a través de la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
El demandado Sinecio Dorante, asistido por el abogado Gregorio Antonio Dorante, dentro de la oportunidad procesal formuló oposición, contradiciendo, rechazando y oponiéndose a la demanda de intimación incoada en su contra, por lo que consecuencia de dicha oposición, quedo sin efecto el decreto de intimación y se prosiguió el juicio por el procedimiento ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, Tipifican el principio de distribución de la carga de la prueba entre Actor y Demandado y al efecto pauta: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”, es decir al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivo del derecho exigido. Más adelante dice el Artículo: “Quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”, esto es, el demandado le toca la prueba de los hechos extintivos. El profesor Pineda León (Lecciones de Derecho Civil 265), mantiene el criterio de que la regulación de la carga de la prueba es uno de los problemas vitales del proceso y la disposición del Artículo 1.354, encierra una fanal de luz y sabiduría sobre todo, en lo concerniente al particular; es deber de las partes llevar a los autos la certeza sincera de los hechos, la verdad insospechable del error o inaccesible a la duda, puesto que, en esta forma, es como se puede tener la auténtica declaración de la voluntad de la Ley al caso que ha planteado.”
El Juzgador con el material probatorio de autos, y obrando conforme a lo pautado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, analizará y declarará con Lugar la demanda y si por el contrario las pruebas aportadas no lo convencen o son insuficientes, sentenciará a favor del demandado.
De todo, lo expuesto concluimos la presente decisión con la acertada observación que nos formula el tratadista CALAMANDREI y que concuerda siendo aplicable a la indefensión en que obstinadamente observó el Actor y que exponemos así: “Ha sostenido la Doctrina que la carga procesal es el poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones y la necesidad de que el Juez acoja o rechace la demanda, y con el consecuente deber de decidir, según lo alegado y probado en los autos, significando su omisión el no obtener un fin ventajoso en la litis”.
Afirma CALAMANDREI, que para atender el mecanismo del procedimiento de intimación, debemos ponernos en estrecha relación con el principio dispositivo que trae como manifestación o consecuencia, el que. “El silencio y la inercia de una parte, el efecto de hacer considerar como verdadero los hechos afirmados por la parte contraria.” En el presente juicio ocurrió que la Actora introdujo la demanda únicamente, no obstante el intimado hizo oposición al Decreto intimatorio, dio contestación a la demanda, promovió pruebas; y por cuanto la Actora no realizó ningún acto, manteniendo una inercia procesal en la presente causa, es decir no contradijo ni replicó lo alegado por el demandado, correspondiendo a él desvirtuar los hechos esgrimidos por el demando en el presente juicio, en especial promover la prueba de Cotejo como lo pauta el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por ello se hace innecesario el análisis de las pruebas de la parte demandada. Siendo suficientes las anteriores motivaciones para que la demanda sea declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.