REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare , 21 de Diciembre de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-271-05
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: MARIA FIDELINA LA CRUZ TORRES.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN
FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ C.,
DEFENSOR: PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 16 de Abril de 2005, a las 7:00 horas aproximadamente, en el Barrio La Enriquera, Guanare Estado Portuguesa, por donde transitaba una camioneta la ciudadana María Fidelina La Cruz Torres, en compañía de su hijo Ulieces Lastair Torre, y en el momento en que se están bajando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le acercó y comenzó a insultarlos con palabras obscenas y en ese momento halo por el cabello a la ciudadana antes mencionada para que otro sujeto que andaba con él le propinara una pata en la pierna derecha, causándole equimosis de aproximadamente 8 cm de diámetro en cara externa de muslo derecho, con un tiempo de curación de diez día, calificadas como lesiones de carácter menos graves, y como pudo la agraviada salió corriendo para que no la siguieran golpeando.
Tales hechos se desprende de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulado por la Ciudadana María Fidelina La Cruz Torres, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio La Enriquera, parte baja subiendo por la calle de tierra, tercera casa única, casa rural, casa s/n, Guanare estado portuguesa, titular de la cedula identidad Nro. V- 6.074.504,(folio 2 de las actas ) quien manifestó: “El sábado 16-04-2005, como a las 7:00 de la anoche, yo iba para mi casa ubicada en el Barrio La Enriquera con mi hijo Ulises, cuando nos bajamos de la camioneta IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a decirle a mi hijo ahí viene el violado, el sádico y trató de darle un golpe, Rosaura Duque lo defendió yo le dije a Ulices que corriera IDENTIDAD OMITIDA, me haló por el cabello y el Yaque me dio una patada por la pierna derecha y me tumbó, luego vino un señor m levantó y salí caminando a hacia la casa IDENTIDAD OMITIDA y el Yaque se quedaron ahí insultándonos”.
2.- Examen medico legal practicado a la ciudadana MARIA FIDELINA LA CRUZ TORRES, suscrito por el medico forense Frank Burgo Vielma, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en el cual se observa (folio 5 de las actas):
Equimosis de aproximadamente 8 cm. de diámetro en cara externa de muslo derecho.
Estado General: Moderado
Tiempo de curación: 10 días
Carácter moderado.
3.- Declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (folio 03 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Ese día que dice la señora que yo la agarre por el pelo yo estaba desde las seis (06-:00) de la tarde en el Barrio El Falcón en casa de la señora María Monsalve, porque ella estaba enferma y la sacaron para el hospital y me dejaron cuidándole la niñita que es hija de Yeli y dure hasta la doce de la noche y después me fui para mi casa”.
4.- Declaracion de la adolescente EYELIS COROMOTO GUILLÉN MENDOZA, (Folio 14 de las Actas), quien manifesto: “IDENTIDAD OMITIDA va casi todos los días para mi casa y un dia mi tia MARIA MONSALVE, se enfermó y yo no tenia con quien dejar a mi niña, para poder llevar a mi tia para el hospital, y como IDENTIDAD OMITIDA llegó le pedí el favor de que me cuidara a la niña y me fui con mi tia, luego llegamos a la casa como a las 12:00 a 1:00 de la madrugada, y RICHARD estaba viendo televisión y la niña dormida y después se fue, al otro día me dijo que la señora MARIA FIDELINA lo habia denunciado porque supuestamente IDENTIDAD OMITIDA la habia Golpeado y yo le dije que cuando él me dijo que él día que se quedo en la casa hasta tarde y yo le dije que no habia podido ser porque él se quedó cuidando a mi hija.
5.-Declaración de la ciudadana María Jacinta Monsalve González, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Falcón, parte baja de la Enriquera, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N°8.131.249, (folio 15 de las actas) manifestando lo siguiente: “Ese día la señora María dice que Richard José la agarró a golpe, él se encontraba en mi casa ya que yo le pedí el favor que me cuidara mi nieto de dos añitos porque mi hija y yo íbamos para el hospital porque yo tenia un dolor en la vesícula y me recuerdo que fue ese día porque el otro día Richard José me dijo que la señora María Fidelina, lo estaba acusando que él la había agarrado a golpes y yo le dije que no podía ser porque ese día él estaba conmigo desde las 6:00 hasta las 12:00 a la 1:00 de la madrugada que fue que me trajeron del hospital y ahí se fue para su casa”.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que luego de efectuando el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la hacino, puesto que, el agraviado Maria Fidelina La Cruz Torres manifiesta en su denuncia que el adolescente imputado le propinara una pata en la pierna derecha, causándole equimosis de aproximadamente 8 cm de diámetro en cara externa de muslo derecho, con un tiempo de curación de diez día, calificadas como lesiones de carácter menos graves, y como pudo la agraviada salió corriendo para que no la siguieran golpeando, sin embargo, no existe en las actas procesales testigo presénciales que hayan observado lo manifestó por la denuncia a los fines de demostrar la culpabilidad de dichas lesiones al adolescente imputado, habiendo en consecuencia solo el dicho de la agraviada, de tal manera, qué no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 413 en el artículo con el artículo 83 del Código Penal
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.