REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º

Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.068.775, de este domicilio, actuando en su condición de concubina, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMSES GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.738.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.010, mediante la cual solicita se le declare a ella, a su hijo el adolescente EDGAR FELIPE RUIZ BETANCOURT y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RUIZ PEREIRA, ROMER JOSÉ RUIZ PEREIRA y DANNIS KARINA RUIZ PEREIRA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ESMELIN JESÚS RUIZ CASAS, quién falleció en fecha veintisiete de octubre del año dos mil cinco (27-10-2005), quién era venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.865.328, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 504, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos copia certificada de acta de defunción inserta bajo el No. 504, de fecha dos de noviembre de dos mil cinco (02-11-2005), correspondiente al ciudadano: Esmelin Jesús Ruiz Casas, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Edgar Felipe Ruiz Betancourt, expedida por la Secretaria de Gobierno de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 06, partidas de nacimiento de los ciudadanos Dannis Karina Ruiz Pereira, Romer José Ruiz Pereira y Alejandro José Ruiz Pereira, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserta bajo los Nos. 240, 2.496 y 846. De las anteriores documentales se evidencia que el adolescente Edgar Felipe Ruiz Betancourt y los Ciudadanos Alejandro José Ruiz Pereira, Romer José Ruiz Pereira y Dannis Karina Ruiz Pereira, tienen la cualidad de herederos del causante Esmelin Jesús Ruiz Casas, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Yelitza Carolina Vargas Gudiño y Silvia del Carmen Gil Rodríguez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.058.616 y V-14.204.477, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Con respecto a la ciudadana María Encarnación Betancourt Luque, quien solicita se le declare a ella también heredera del causante Esmelin Jesús Ruiz Casas, en su condición de concubina del De Cujus, el Tribunal observa:

Si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, considera este sentenciador, que tal circunstancia, por ser una situación de hecho, debe quedar demostrado en un procedimiento judicial contencioso, con las garantías del contradictorio, y no en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el presente. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2004, cuando decidió lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, pág. 615)


Por tales motivaciones no se incluirá en la dispositiva de esta decisión a la ciudadana María Encarnación Betancourt Luque, como heredera del causante Esmelin Jesús Ruiz Casas, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente EDGAR FELIPE RUIZ BETANCOURT y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RUIZ PEREIRA, ROMER JOSÉ RUIZ PEREIRA y DANNIS KARINA RUIZ PEREIRA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ESMELIN JESÚS RUIZ CASAS; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la solicitante.
La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. No. 1404
TSdO/FUC/Oswaldo H.-