LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5515
PARTES:
DEMANDANTE: ANA CECILIA RIVAS SAAVEDRA
DEMANDADO: DIMAS RAMÓN SILVA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de agosto del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana ANA CECILIA RIVAS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.729.505, de este domicilio, obrando en representación de su hija adolescente DIANABEL SILVA RIVAS, de diecisiete (17) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano DIMAS RAMÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.253, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado.

Al folio cuatro (04), cursa copia simple de la homologación de acuerdo de Obligación Alimentaria efectuada por la Jueza Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del año 2002.

Al seis (06), corren insertas copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente Dianabel Silva Rivas.

En fecha 04 de agosto del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 5515.

En fecha 04 de agosto del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo libro oficio No. 3.748 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 13 corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra, debidamente cumplida.

Al folio 14, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 28 de septiembre del año 2005, se recibió constancia de trabajo del ciudadano Dimas Ramón Silva, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 17 corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano Dimas Ramón Silva, sin cumplir.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Tribunal dicto auto donde se acordó citar al ciudadano Dimas Ramón Silva por cartel publicado en el diario de occidente.
En fecha 11 de octubre del año 2005, compareció la ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra y consigno Cartel de Citación del ciudadano Dimas Ramón Silva publicado en el Diario de Occidente.

Al folio 24, corre inserta constancia que la Secretaria Abog. Elsy Moraima Jurado Verde, fijó Cartel de Citación del ciudadano Dimas Ramón Silva en las puertas de este Tribunal,

En fecha 17 de octubre del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte demandante ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra y solicitó el nombramiento de un abogado defensor, se dejo constancia que la parte demandante no compareció.
Al folio 26, corre inserto auto donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Al folio 27, corre inserta auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona del abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quien se le libró boleta de notificación

Al folio 29, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Emiro Oswaldo Capriles Quevedo.

En fecha 26 de octubre del año dos mil cinco, Compareció el Abog. Emrio Oswaldo Capriles Quevedo y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 31 al 34, ambos de inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra, debidamente asistida por el Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo.

Al folio 38 corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron oficios 5277, 5278 y 5279 al presidente de la Empresa Aguas de Portuguesa, al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía y a la Jefe de Servicios Judiciales a fin de realizar informe social de la ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra.

En fecha 07 de noviembre del año 2005, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de los testigos que presentara la parte demandante, se anunció el acto y no comparecieron los testigos, el Tribunal declaró desierto los testigos.

Al folio 45, corre inserta auto donde el Tribunal dejo constancia que el abogado Emiro Oswaldo Capriles Quevedo, fue nombrado Defensor Público Ordinario en el estado Trujillo, y se suspendió la presente causa hasta el día siguiente a que conste en autos la juramentación del nuevo defensor.

En fecha 10 de noviembre del año 2005, el Tribunal recibió constancia de trabajo del ciudadano Dimas Ramón Silva, emanada del Director General de Policía, División de Recursos Humanos.

En fecha 15 de noviembre del año 2005, el Tribunal recibió informe social realizado por la Trabajadora Social Lic. María Yudith La Rivas Badaracco.

En fecha 25 de noviembre del año 2005, El Tribunal recibió copia simple del oficio No. UDP-4°-005-05, enviado por el Abogado Edgar José Moya Millan, en su carácter de Defensor Público Cuarta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de diciembre del año 2005, el Tribunal dicto auto donde se difirió la sentencia.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demandada. la cual esta ajustado a derecho y nada probar que la favoreciera en el juicio.

SEGUNDO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia de estudio de la adolescente Dianabel Silva Rivas, cursante al folio 35 por cuanto la misma corresponde al año escolar 2004-2005, el cual ya culminó.

TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia simple del documento de compra venta de la Vivienda cuyo titular es la ciudadana Ana Cecilia Rivas Saavedra, por ser prueba impertinente, por cuanto esta destinada a probar un hecho no alegado por las partes.

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la notificación de servicio emanada por la Empresa Aguas de Portuguesa, por un documento emanado de tercero no ratificado por su emisor en el juicio mediante la prueba testimonial según lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta Juzgadora le concede valor probatoria a la constancia de trabajo del demandado, por ser prueba de informe haciéndose constar que obtiene un ingreso mensual de quinientos noventa y cinco mil doce bolívares, con cincuenta céntimos (Bs. 595.012,50),

SEXTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 22/03/2002 hasta la presente fecha 15/12/2005, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana ANA CECILIA RIVAS SAAVEDRA, en representación de su hija adolescente DIANABEL SILVA RIVAS, en contra del ciudadano DIMAS RAMÓN SILVA y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que el niño amerite.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los QUINCE días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez de Colmenares.
La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar.
HROY/OMCT/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5515
En esta misma fecha se público siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.